21 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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En procesos ejecutivos es importante distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal

18 de Noviembre de 2024

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Si se niegan las pretensiones de un proceso ejecutivo por razones de insuficiencia formal del título el ejecutante conserva el derecho de reclamar de su contraparte en proceso declarativo posterior el reconocimiento del débito insoluto, motivo por el que es importante distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, pues cada una aplica en circunstancias específicas.

La cosa juzgada material, que refleja un carácter definitivo de la solución del conflicto, se puede producir en dos eventos concretos: cuando se ordena continuar con la ejecución o cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía o, habiendo existido, se extinguió por cualquier causa legal, indicó la Corte Suprema de Justicia.

En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma de manera irrevocable que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada y que el ejecutante es su acreedor correlativo. La certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior.

En el segundo caso, la cosa juzgada material se produce cuando se decide no continuar con la ejecución por comprobar que el ejecutado no era deudor de la obligación que se reclamaba. En esos eventos, la sentencia también es definitiva y cierra cualquier posibilidad de rebatir o socavar la certeza sobre la inexistencia o extinción de la obligación en un proceso posterior de naturaleza ejecutiva o declarativa.

La cosa juzgada formal, por su parte, explicó la Sala Civil, se refiere a que, si se niega la ejecución por razones temporales o por defectos formales del título, la sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, la decisión es concluyente e inmodificable desde el punto de vista procesal, pero no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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