No es presupuesto para legitimación en la causa en la acción de grupo la determinación de este
25 de Enero de 2024
La afectación resultante de circunstancias comunes justifica un trato procesal unitario y aunque la responsabilidad se tramita colectivamente las reparaciones concretas, en línea de principio, se realizan en un plano individual.
Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de carácter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar daños por la infracción de derechos subjetivos, que pueden ser valorados patrimonialmente; además, es de naturaleza principal.
Se ha indicado que la preexistencia del grupo al momento de materializarse el daño no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de grupo. Tampoco la integración del grupo por lo menos con 20 personas puede erigirse en barrera para presentar la demanda.
Lo anterior puesto que no se exige que todo el conjunto concurra para la formulación de dicho acto procesal, considerando que es suficiente que el accionante represente a los demás sujetos afectados por el hecho dañoso, pues la única condición para el efecto es que se identifiquen en la demanda por lo menos 20 de los miembros que integran el grupo lesionado o expresar los criterios que faciliten al juez identificarlos.
Es por eso que no puede tenerse como un presupuesto para la legitimación en la causa por activa la determinación del grupo con por lo menos 20 personas, dado que eso solo es un requisito para admitir la demanda que al no cumplirse da lugar a su inadmisión y consecuente rechazo, si no se subsana (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).
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