Tutela no procede para levantar medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción de dominio
08 de Abril de 2024
De acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 116 de la Ley 1708 del 2014 (Código de Extinción de Dominio), el procedimiento de extinción de dominio consta de dos etapas: (i) inicial o preprocesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y reservada para los afectados y (ii) juzgamiento, a cargo de los jueces de extinción de dominio, durante la cual los afectados pueden continuar ejerciendo su derecho de contradicción y defensa.
Cuando finaliza la fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo por considerar que no concurre ninguna de las causales de extinción o, por el contrario, emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción, en la cual puede imponer medidas cautelares. La legalidad de estas últimas puede ser revisada ante un juez de extinción de dominio en los términos fijados en el mencionado código.
Una vez agotada esta etapa, procede la segunda ante la autoridad jurisdiccional, en la cual los interesados pueden esgrimir sus argumentos y aportar pruebas para refutar la decisión inicial, indicó la Corte Constitucional.
En el marco de este proceso, el afectado puede ejercer, entre otros, los siguientes derechos: (a) tener acceso al proceso; (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio; (c) oponerse a la pretensión de extinción de dominio; (d) presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos.
Así las cosas, señaló el alto tribunal, cuando el proceso aún está trámite la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no constituye, salvo una posible configuración de un perjuicio irremediable, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los recursos o medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, aclaró la sala, la guarda y efectiva protección de los derechos fundamentales no es exclusiva de la acción tutela, los trámites ordinarios también deben estar encaminados a ese objetivo y son el escenario principal al que debe acudir el ciudadano. Por regla general, el requisito de subsidiariedad de la tutela no se satisface cuando el trámite ordinario aún está activo, en curso y con etapas o instancias pendientes de agotar (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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