Soleimani y el Derecho Internacional
25 de Agosto de 2020
Alejandro Gómez Velásquez
Miembro de ICON-S Colombia
Profesor Universidad EAFIT
En la madrugada del 3 de enero del 2020, en los alrededores del Aeropuerto Internacional de Bagdad, fue atacado con drones un convoy militar, el cual causó la muerte de 10 personas, entre ellas la del general iraní Qasem Soleimani, quien se desempeñaba como comandante de las fuerzas Quds, una unidad élite de la Guardia Revolucionaria de Irán. Horas más tarde, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos se atribuyó el operativo, señalando que con este se evitaron “inminentes ataques” y se habían salvado vidas estadounidenses.
La muerte de Soleimani no solo ha traído consecuencias en el ámbito bélico y en las relaciones internacionales, sino que ha vuelto a traer a colación una clásica discusión de Derecho Internacional. Esta se refiere a la interacción de los distintos cuerpos normativos que lo componen y que se pone en evidencia al momento de evaluar la legalidad de un ataque bélico como el ocurrido. Particularmente, nos referimos a las interrelaciones entre el tradicional Jus ad bellum o Derecho a la Guerra, el Jus in bello, más conocido como el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
Hace un par de semanas, la relatora especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, Agnes Callamard, presentó su informe anual al Comité de Derechos Humanos (A/HRC/44/38), abordando la problemática creada por la proliferación de ataques con drones y haciendo referencia particular al caso Soleimani. Sobre este último, el informe concluye que el ataque y posterior muerte del general y sus acompañantes constituye una muerte arbitraria a la luz del Derecho Internacional.
Para llegar a esta conclusión, se comienza descartando el argumento esgrimido por el Gobierno de EE UU relativo a la aplicación del derecho a la legítima defensa a la luz del Jus ad bellum, al afirmar que no existe suficiente evidencia para sostener que el general estaba ejecutando o planeando un ataque inminente contra EE UU, intereses o aliados. Así se critica la posibilidad de flexibilizar la condición de inminencia de un ataque, desligándolo de su carácter temporal, para activar el derecho a la legítima defensa de un Estado, tal y como se utilizó para justificar la “guerra preventiva”.
Sobre la aplicación del DIH, señala la relatora que tampoco encuentra evidencia de la existencia de un conflicto internacional entre EE UU e Irán. Si bien se constatan algunos “incidentes”, se considera que no superan la intensidad requerida para afirmar la existencia de un conflicto armado. Con ello se rebate la doctrina del “primer disparo” que propone la aplicación del DIH desde el primer ataque y que, en la práctica, convierte a todo militar, en cualquier parte del mundo, como un objetivo legítimo.
Finalmente, sobre la relación entre el DIH y el DIDH en el informe se adopta expresamente el criterio de complementariedad entre ambos sistemas. Según este, incluso en caso de que aplicara el DIH, este no desplazaría por completo el DIDH, sino que deberán integrarse buscando aplicar criterios interpretativos y restricciones adicionales de este último atendiendo a las circunstancias de cada caso.
En nuestro criterio, la posición adoptada por la relatora resulta novedosa y relevante en varios aspectos. En primer lugar, con ella se reivindica la prohibición del uso de la fuerza por parte de los Estados, tal y como está regulada en la Carta de las Naciones Unidas. La flexibilización de la inminencia del ataque y la consiguiente ampliación del derecho de legítima defensa no deja de ser una estrategia para vaciar de contenido dicha prohibición.
En segundo lugar, al enfatizar en el criterio de la intensidad para identificar la existencia de un conflicto armado se refuerza la necesidad de establecer un umbral que permita distinguir el ámbito de aplicación del Jus ad bellum y del Jus in bello. De no existir dicho umbral, se difumina la frontera entre ambos cuerpos normativos, lo que implica que la adecuación de un ataque inicial a las normas del DIH pueda llegar a esgrimirse para justificar su legalidad y, en consecuencia, se desnaturalizan dichos sistemas.
En tercer lugar, lo más problemático, en mi criterio, es la superación que se propone del clásico criterio de lex specialis para distinguir entre el DIH y el DIDH. Si bien pueden existir buenas razones para justificar el aumento de los niveles de protección del DIH, ello no puede llevar a confundirlos. La claridad y precisión del DIH es lo que ha conducido, junto a otras razones, a su universal reconocimiento y aceptación. Por consiguiente, una posición como la expuesta puede conducir paradójicamente a un retroceso y a su relativización. Finalmente, la historia se encargará de mostrarnos si el caso Soleimani constituirá un ejemplo más del ejercicio de la realpolitik o de la vigencia del Derecho Internacional.
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