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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


El viacrucis de la doble instancia para aforados

20 de Junio de 2019

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Nota:
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Diego Alejandro González

Secretario General Comisión Segunda

Senado de la Republica

 

En días recientes, la Corte Constitucional dio a conocer la Sentencia SU-217 del 21 de mayo del 2019, en la cual revisó los fallos proferidos por las salas de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de dos acciones de tutela interpuestas por accionantes que pretendían se les amparara su derecho a impugnar la sentencia condenatoria que un tribunal superior del distrito judicial les impuso luego de revocar sus sentencias absolutorias de primera instancia.

 

En este pronunciamiento, la Corte Constitucional concedió el derecho a la doble conformidad de manera retroactiva, situación que, en concepto de algunos expertos, abre la puerta para revisar las condenas que desde 1991 se han proferido contra diferentes aforados.

 

Este hecho jurídico generó una fuerte reacción de parte de la opinión pública y de los diferentes medios de comunicación, como es normal, siempre que se tratan temas que aparentemente pueden beneficiar a algunos “privilegiados”. Pero lo que no se le ha explicado al país es que el Estado colombiano viene desconociendo los derechos de los aforados en materia de doble instancia desde la promulgación de la Constitución de 1991 y, adicionalmente, ha incumplido todos los tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran este mismo derecho, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2º, protocolo 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 8º literal h). Esta última aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

 

Otros desconocimientos

 

Sin embargo, no es lo único en materia de doble instancia y derechos humanos que ha desconocido el Estado colombiano. Por ejemplo, se ha negado expresamente a dar aplicación al control de convencionalidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en virtud del cual, desde el año 2006, este organismo internacional señaló en su jurisprudencia que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado también están sometidos a ella”. Lo anterior quiere decir que los jueces están obligados a custodiar que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean reducidos por la aplicación de las leyes internas que les sean contrarias a su objeto y fin que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

 

El proceso de verificación de compatibilidad entre el derecho interno y el Derecho Internacional se apoya en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, que establece, en los artículos 26 y 27 que, por el principio pacta sunt servanda, los Estados están obligados a cumplir de buena fe los tratados que ratifican y que no pueden justificar su incumplimiento con normas de derecho interno.

 

Así mismo, tiene sustento jurídico en la CADH que, en la primera parte dedicada a los “deberes de los Estados y derechos protegidos”, establece que es deber de los Estados respetar los derechos y las libertades en ella reconocidos y adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacerlos efectivos.

 

Fallo hito

 

Fue precisamente bajo esta premisa que la Corte Constitucional, mediante una sentencia hito, la C-792 del 29 de octubre del 2014, concluyó que en el sistema procesal colombiano “se configuraba una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materializara el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena”.

 

Por esa razón, declaró la inconstitucionalidad parcial, con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 del 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.

 

Al tomar esa decisión diferida, la Corte exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de la sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, pues, de acuerdo con lo establecido por el alto tribunal, “de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, procedería la impugnación ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

 

Gracias a este fallo, la Corte Constitucional recibió́ la nominación al premio Justicia y Convencionalidad, por parte del Instituto Americano de Derechos Humanos, al dar un paso importante para que muchos colombianos condenados, principalmente los denominados aforados, encontraran respuestas jurídicas con las que no contaban para que su sentencia fuera revisada por otro juez. Así, se crearon situaciones en el ordenamiento jurídico que llevaron a la aprobación del Acto Legislativo 01 del 2018, por medio del cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y se implementaron los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

 

Falencias del acto legislativo

 

Pese a lo anterior, se ha evidenciado que la estructura aprobada en el Acto Legislativo 01 del 2018 no cumple con los requisitos necesarios para otorgar plenas garantías en el ejercicio efectivo de la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Tampoco se garantiza la impugnación o la posibilidad de controvertir una decisión judicial, toda vez que, para salvaguardar estos postulados, se requiere, en palabras de la Corte Constitucional, de una “estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa”.

 

Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, la doble instancia implica la posibilidad del sujeto procesal condenado en juicio de acudir a un juez superior, para que sea revisada y modificada la sentencia condenatoria.

 

Pero ese no es el único problema que empaña el cumplimiento de los ya mencionados tratados internacionales y el acatamiento del control de convencionalidad por parte del Estado colombiano.

 

A todo lo anterior se suma, en principio, la excesiva demora en el proceso de elección de los magistrados que integran la actual Sala de Instrucción, magistrados que, desde el inicio de sus funciones, han manifestado estar impedidos en la gran mayoría de los procesos de los que están avocando conocimiento, y se han visto en la penosa necesidad de designar conjueces para que decidan, en primera instancia, los procesos que se adelantan contra los diferentes aforados.

 

De esta forma, una vez más se trasgreden los principios y postulados en virtud de los cuales se establece que la doble instancia es, al mismo tiempo, una garantía de legalidad y una de responsabilidad contra la arbitrariedad, siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen.

 

Con todas estas dificultades, existe la posibilidad, ya no tan remota, de que el Estado colombiano pueda ser condenado por la Corte IDH, como ha ocurrido con otros Estados por incumplimiento y en amparo del derecho a la doble instancia, por ejemplo, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en la que tenía que resolver si el Estado en cuestión había vulnerado el derecho y la garantía judicial de recurrir el fallo, dado que solo contaba con el recurso de casación que, según el demandante, no satisfacía efectivamente el derecho previsto en el artículo 8º de la CADH.

 

De igual forma, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela se estudió la violación de varias garantías judiciales por la imposibilidad de ejercer el derecho a recurrir el fallo, dado que fue la Corte Suprema de Justicia la encargada de conocer el proceso y de dictar sentencia de única instancia.

 

Finalmente, uno de los más emblemáticos, el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, la Corte IDH se pronunció respecto al derecho que tienen los condenados a recurrir el fallo.

 

Recuadro:

 

En riesgo de condena

 

Existen razones de peso por las cuales el Estado colombiano podría ser condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

- El Estado suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos, que, en su artículo 8º, literal h, consagro el “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Este acuerdo internacional entró en vigor en Colombia, mediante la Ley 16 de 1972. Posteriormente, y en virtud de la Constitución de 1991, se desconoció este derecho, al crear excepciones para los aforados, con lo cual se incumplió el principio internacional de pacta sunt servanda.

 

- El Acto Legislativo 01 del 2018 no cumple con los requisitos necesarios para otorgar plenas garantías en el ejercicio efectivo de la doble instancia, toda vez que no establece la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de la actuación previa.

 

- Todos los procesos que se adelantaron en contra de aforados constitucionales podrían estar viciados, por no cumplir con la garantía fundamental de la doble instancia.

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