El fallo italiano sobre obsolescencia programada y su régimen de responsabilidad
17 de Julio de 2019
Mateo Sánchez García
Abogado de la Universidad del Rosario
Profesor de Derecho Comercial y Societario de la Universidad Central de Colombia
Uno de los primeros casos de obsolescencia programada fue el llamado “Cártel Phoebus”, firmado el 23 de diciembre de 1924, cuya finalidad era asignar una duración máxima de 1.000 horas de uso a las bombillas incandescentes. Al parecer, en aquel entonces, ni la conciencia ecológica ni la concepción del derecho de consumo eran lo que son hoy en día. Tampoco esta estrategia comercial empresarial era muy concienciada por la mayoría de la población ni por las mismas empresas, prueba de ello es que dicho cartel duró cerca de 15 años comprometiendo por pacto a sus actores, quienes consideraron extenderlo hasta 1955. Sin embargo, el comienzo de la Segunda Guerra Mundial comprometió enormemente su operación.
Esta actitud colusoria en las cuestiones de competencia es un factor determinante de la responsabilidad de las empresas involucradas. Sin embargo, para el Derecho Comercial general no es tan claro. Recuérdese que el arraigo sicológico a una conducta reiterada general, uniforme y practicada por un grupo significativo de comerciantes puede determinar, en cierta manera, su praxis jurídica. En todo caso, estas prácticas se enmarcaban en un régimen de responsabilidad de la posición dominante, de los monopolios, de la fuerza de determinación en el mercado de sus actores y en el llamado derecho de la competencia.
Medio siglo después, la obsolescencia programada llegaba a los tribunales, de la mano de Apple y sus iPod, porque estos tenían problemas en sus baterías, según sus demandantes. Luego de meses de tensión, las partes llegaron a un acuerdo: Apple creó un servicio de recambio y prolongó la garantía de sus aparatos a dos años y los querellantes recibieron una compensación económica. La cuestión se circunscribía someramente a un problema de la defensa del consumidor.
La ley francesa
Por otra parte, en diciembre del 2015, en Francia se promulgó la Ley 2015-992, relativa a la transición energética para el crecimiento verde. Esta norma, en su artículo 99, introduce una modificación del código de consumo francés, al consagrar como infracción la obsolescencia programada y, con ello, una definición de la misma, que se convirtió en la primera definición legal del concepto, consistente en la reducción deliberada de la vida útil de un producto para aumentar su tasa de remplazo.
La legislación francesa castiga dicha infracción con dos años de prisión y multa de 300.000 euros, lo que implica que la conducta no solo se circunscribe a una simple estrategia empresarial subyacente violatoria de la libre competencia y a una afectación al derecho de consumo, sino que va más allá, al constituirse en una verdadera práctica punible, cuestión que, siendo discutible o no, es un avance en la óptica de su naturaleza jurídica y su responsabilidad.
El caso italiano
Pero antes que se haya fallado un caso con fundamento en la novedosa ley francesa, la primera decisión de este tipo en el mundo la profirió la autoridad italiana garante de la competencia (AGCM), que impuso sendas multas de 10 y 5 millones de euros a Apple y a Samsung, respectivamente, por prácticas comerciales violatorias de las normas de consumo. En efecto, tras dos complejas investigaciones, se determinó que ambas compañías han llevado a cabo prácticas comerciales injustas, obligando a los consumidores a descargar algunas actualizaciones en sus teléfonos móviles que causaron graves disfunciones y redujeron significativamente su funcionamiento, lo que los llevó a cambiar los productos por unos más recientes.
Estas prácticas se enmarcan básicamente en los artículos 20, 21, 22 y 24 del Codice del Consumo de Italia. Por un lado, los consumidores no podrían saber que, al realizar las actualizaciones de los aparatos, estos no las soportarían adecuadamente. Y, por el otro, nunca se les informó ni se les brindó soporte efectivo para recuperar la plena funcionalidad de sus aparatos.
A Samsung se le acusa de realizar a estas prácticas ilegales desde mayo del 2016, al persuadir a los usuarios de modelos Note 4 a instalar un nuevo firmware, concebido para los modelos Note 7, sin informar sobre sus consecuencias. Por su parte, Apple sugirió de forma insistente la actualización de los teléfonos al iOS 10 optimizado para su siguiente modelo el iPhone7, sin que informara de la alta demanda de energía y de posibles inconvenientes, como suspensiones súbitas del sistema.
A diferencia de su competidora, a Apple se le multó adicionalmente por no informar correctamente a los usuarios la duración de las baterías de litio, así como ciertos factores que contribuyen al deterioro de la misma, prácticas de antaño de la compañía californiana. En resumen, no informó la velocidad de ejecución y funcionalidad de los aparatos y, más grave aún, no ofreció ninguna medida específica para solucionar los mencionados problemas.
Antecedente romano
Esta decisión italiana dista de penalizar la práctica, como podrían ser las futuras decisiones de la jurisdicción francesa. Por el contrario, es la simple y llana aplicación de principios y normas básicas del Derecho Romano de antaño trasladados a su Codice del Consumo. Llama la atención el hecho de que el concepto de obsolescencia programada es muy técnico, novedoso, actual y llamativo en las discusiones de las nuevas tecnologías y los fenómenos sociotecnológicos a los que nos vemos expuestos en la actualidad. A pesar de ello, la sentencia italiana nos enseña aquello en lo que creen muchos juristas y académicos: el Derecho Romano prescribía de manera sabia, anticipada y visionaria los fenómenos de los efectos jurídicos de los contratos, de las relaciones jurídicas en general y las contingencias y eventualidades de la responsabilidad.
Hoy, entendemos conceptualmente el derecho de consumo como tutelar, en el cual la información debe ser eficiente y veraz por parte de las empresas con relación a la parte débil de la relación jurídica, pero, en profundidad, no es más que un desarrollo de los tradicionales vicios del consentimiento, plasmados de forma inteligente en el Codice.
La normativa italiana
Así, por ejemplo, el artículo 20 del Codice plasma el problema del engaño por medio de aseveraciones falsas y, en general, el dolo del comerciante, haciendo la salvedad del llamado dolus bonus o dolo que no vicia el consentimiento, muy utilizado por la publicidad y los medios. El artículo 21 es el deber de información que, incluso siendo correcta, pueda inducir a error al consumidor promedio, haciendo que tome una decisión comercial que de otro modo no habría tomado.
Por su parte, los artículos 22 y 23 prevén la omisión de la información relevante que el consumidor promedio necesita para tener una decisión consciente de naturaleza comercial que lo conduzcan a tomar una decisión. Y, finalmente, el artículo 24 proscribe las prácticas comerciales agresivas por medio del acoso, la coerción, la fuerza física o el acondicionamiento indebido, los cuales pueden limitar considerablemente la libertad de elección o comportamiento del consumidor promedio en relación con el producto y, por lo tanto, inducir a tomar una decisión de naturaleza comercial.
¿Qué pasará en Francia?
De todos modos, es prudente esperar las conclusiones de las investigaciones realizadas en Francia. Su fiscalía también abrió investigaciones en contra de Apple y Samsung, por sospechas de obsolescencia programada por razones similares a las italianas. Es interesante entender cómo se tratará el tema desde el punto de vista de la responsabilidad, teniendo en cuenta que la conducta es prohibida desde su génesis en este país.
Sin embargo, al tratar el tema indistintamente dentro su régimen de responsabilidad a la luz de las normas de consumo, la implementación como una conducta prohibida y punitiva es de cuidado, teniendo en consideración que es una práctica económica empresarial subyacente típica de la industria, que reúne, al parecer, los requisitos de generalidad, reiteración, sistematicidad y otros elementos que la harían cualificada para no ser necesariamente contraria a las prácticas honestas en el comercio, a no ser que se extralimite en el sentido de la información y en los términos de la sentencia italiana.
Pero, sobre todo, parece que existe el arraigo fáctico y síquico con respeto a la misma conducta, propia de la costumbre mercantil. Así, el mencionado arraigo que pueda padecer el consumidor con respecto a la obsolescencia programada atiende a una cuestión de carácter de mayor amplitud, como es el proceso formativo de la opinion iuris que supone su obligatoriedad. Y es que el hábito, como podría considerarse a la obsolescencia programada, termina por producir en la conciencia de los individuos (tanto de quienes la premeditan como de quienes la aceptan consciente o inconscientemente) la creencia de que es obligatoria, razón por la cual, al parecer, los consumidores siguen demandando ampliamente las marcas sancionadas en la sentencia italiana, sin que indaguen o se pregunten si los productos revisten obsolescencia programada.
Finalmente, hay que decir que lejos de que las decisiones en torno a la obsolescencia programada sean un asunto político, este debe ser un tema de estudio profundo, y no solo por las implicaciones jurídicas, sino también por las posibles consecuencias que ya se han hecho notar en el mundo académico con respecto a la estabilidad económica de la producción, la innovación tecnológica e, incluso, en las reglas básicas de la oferta y la demanda.
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