La reducción de tasas en el registro marcario y el principio de legalidad tributaria
08 de Mayo de 2020
Marlon Vargas Patiño
Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana
De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política (C. P.), corresponde al Congreso de la República “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Esta facultad es acotada por el artículo 338 de la C. P., en el sentido de que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Así, resulta claro que los elementos del tributo deben ser establecidos por las autoridades a las que constitucionalmente se les ha otorgado esta facultad, esto es, el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.
A este respecto, en Sentencia C-1383 del 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “… el empleo de la facultad reconocida a las autoridades para la creación de cargas impositivas, debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo “nullum tributum sine lege”, señalando la necesidad de un acto del legislador para la creación de gravámenes, como el respeto al supuesto político de la representación, por virtud del cual, la creación de impuestos va de la mano del consentimiento —directo o indirecto— de la colectividad, que reconoce por esta vía una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos que necesita el Estado en cumplimiento de su función”.
Lo anterior rige en la misma medida para impuestos, tasas y contribuciones especiales. De esta forma, compete al legislador fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, así como las tarifas de las tasas. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 338 de la C. P., en el sentido de que: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
Ahora, en relación con las tasas de propiedad industrial, el artículo 277 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones faculta a las oficinas nacionales competentes para establecer las tasas que consideren para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia dicha Decisión. Por su lado, el artículo 1º del Decreto 4886 del 2011 establece que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial, y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma. Así, es esta la entidad competente para establecer la tarifa de las tasas por cobrar como recuperación de los costos de los servicios prestados. Hasta aquí, todo claro. Lo que resulta problemático es la regulación de los beneficios que en relación con dichas tasas ofrece la entidad, consistentes en la reducción de tasas, como las reguladas mediante la Resolución 50576 del 2019.
En lo referente a beneficios o exenciones tributarias, la Sentencia C-748 del 2009 definió lo siguiente: “Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal”.
Los beneficios tributarios se han catalogado, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-602 del 2015, “como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas”. La validez de los beneficios tributarios, estableció también la Corte en la citada sentencia, “está adherida a la justificación que cada medida pueda tener en el ordenamiento constitucional”. Esto implica, según continuó diciendo la Corte: “(…) que cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno, el trámite correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda, la definición de los elementos mínimos del instrumento y el cumplimiento de las restricciones que eviten la consagración de fueros o privilegios injustificados”.
Así, llegamos al objeto de análisis: ¿se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio facultada para establecer y regular beneficios tributarios en relación con las tasas cobradas por trámites de propiedad industrial? La respuesta, atendiendo a lo dicho frente al principio de legalidad tributaria, sería no. Esto, en la medida en que beneficios como la reducción de tasas no han tenido trámite en el Congreso, la Asamblea ni el Concejo correspondiente. Así, la definición de los sujetos beneficiados, así como de los requerimientos que estos deben cumplir, conculca de forma evidente el citado principio de legalidad tributaria.
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