La importancia de un Código de Ética Arbitral
20 de Noviembre de 2020
Carmenza Mejía Martínez
Árbitro y profesora universitaria
En Colombia, con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros desarrollan una función esencial al Estado: dispensar justicia con fundamento en la jurisdicción de que son investidos y del poder que ostentan, mediante la habilitación por las partes en conflicto.
Por ello, el ejercicio de esta función exige del árbitro -como del juez- un comportamiento ético especial basado en la honestidad, el pundonor, la transparencia y el decoro profesional.
La importancia de una actividad como la arbitral, que permea a toda la sociedad con una finalidad tan trascendental como la de contribuir a la convivencia social mediante la resolución de los conflictos, reclama la presentación sistémica del conjunto de dogmas éticos y valores morales que deben guiar el desempeño de los árbitros.
Si se cuenta con un “Código de Ética Arbitral”, las partes podrán evaluar a quiénes han habilitado para juzgar y decidir sus diferencias. Esto legitima ampliamente el ejercicio arbitral frente a la comunidad, y esta, a su turno, podrá exigir de aquellos probidad y excelencia en su ejercicio.
Pero un estatuto como el que se propone no comprende normas que serían propias del ámbito punitivo o del régimen disciplinario, aunque puedan derivar en ellas las actuaciones contrarias a la ética. Tales materias quedan reservadas para codificaciones como el Código General Disciplinario (L. 1952/19), a las que remite precisamente el artículo 19 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (L. 1563/12), o para los reglamentos de los centros de arbitraje. Lo que se plantea, en cambio, es un texto de deontología arbitral, a la manera del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial[1], con los deberes y los principios de una labor tan digna y respetable como la de administrar justicia, ejercida de forma excepcional y temporal por los árbitros, porque más importante que el temor a la sanción, debe ser la íntima convicción de adherir a los postulados de la ética y la moral.
Modelos de conducta
La actividad arbitral tiene especificidades que hacen necesario establecer modelos particulares de conducta. Quizás la primera exigencia ética para el árbitro es la de ser especialista en las materias que se someten a su conocimiento, tener amplio nivel de experiencia en ellas y destacada calificación de idoneidad profesional. Esto hace que, con frecuencia, sea un número reducido de profesionales los designados en casos de su especialidad, lo cual conduce a que, en ocasiones, las mismas personas que fungen como apoderados en uno o varios procesos arbitrales sean nombradas como árbitros en un proceso en donde quien es su juzgador en uno de aquellos casos en otros es su colega árbitro. El designado debe evitar incurrir en esta conducta incorrecta, así no esté expresamente contemplada como causal de recusación.
Otra circunstancia particular del arbitraje se presenta en razón a que las partes esperan que el árbitro sea un profesional altamente calificado para dirimir el conflicto. Esto implica que, desde la ética, quien ha sido designado debe aceptar solo si tiene el conocimiento idóneo y suficiente para decidir los asuntos que se someten a su consideración.
De igual manera, del árbitro se espera compromiso y dedicación. Así, pues, debe aceptar en tanto tenga la disponibilidad de tiempo que le permita honrar la habilitación que le hacen las partes y esté dispuesto a aplicar la vocación de servicio que exige y reclama su ejercicio.
De otro lado, al ser una jurisdicción que se remunera en función de la cuantía del litigio, ello no puede llevar al árbitro a aceptar solo aquellas causas que le signifiquen un ingreso importante o a determinar su competencia incluyendo una reflexión de esa índole. El examen del tribunal sobre su propia competencia ha de estar exento de toda consideración económica o de intereses personales.
A su turno, en la preparación y definición del laudo, el árbitro debe actuar bajo las más exigentes pautas éticas de comportamiento, exento de toda arbitrariedad, cualquiera sea su posición sobre la controversia, con respeto y lealtad frente a las opiniones disidentes, observando la indispensable confidencialidad de las deliberaciones y evitando que las consideraciones del laudo puedan tener como propósito su utilización en otros casos en que tenga interés personal o profesional.
Es piedra angular que el árbitro debe ser imparcial e independiente de las partes. Por lo tanto, debe revelar todo interés económico o personal, directo o indirecto, que pueda tener en el resultado del arbitraje y la relación de cualquier índole, subjetiva o profesional, que pudiese afectar su imparcialidad o que pueda dar tal apariencia.
Nombramientos
En el ámbito nacional, el artículo 15 del Estatuto Arbitral prevé que a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario “deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados”.
El cumplimiento de este deber exige que el designado lo realice cabalmente, con la información de toda circunstancia que pudiera generar en las partes algún recelo respecto de su libertad de juicio, independencia o neutralidad. Esto supone hacer un examen de todo hecho que, desde la óptica de las partes, pudiera producir en ellas esa duda o aprensión. No se trata de que el árbitro nombrado determine el alcance de la información desde su propia perspectiva. No debe preguntarse si, ante una circunstancia que debe revelar, está eximido de hacerlo, porque crea -así sea genuinamente- que la misma no alteraría su independencia o su imparcialidad. Esto lo debe determinar situándose en la posición de las partes y en lo que, objetivamente, para ellas sería relevante conocer.
Impedimentos e inhabilidades
No se trata tampoco de informar circunstancias que configuren causales de impedimento o de inhabilidad, porque en tales supuestos lo que ineludiblemente debe hacer quien es designado árbitro es declinar su nombramiento y no trasladar a las partes, luego de haber aceptado, la carga de examinar o de calificar el impedimento o la inhabilidad, como si se tratase de una simple manifestación de independencia o imparcialidad.
De otro lado, la información debe ser completa y precisa. La coincidencia con las partes, bien sea directamente o con las sociedades o socios vinculados a ellas como matrices, filiales o subordinadas, en cualquier condición, ya sea de asesor, consultor, árbitro o apoderado; la coincidencia con abogados de una misma firma en otros procesos arbitrales; la concurrencia como árbitro o apoderado con quien es, al propio tiempo, árbitro o apoderado en otro proceso y, en fin, cualquier participación en procesos arbitrales en que actúen los mismos apoderados o partes, directa o indirectamente, deben ser puestas de presente, sin ambages, en tanto pueden producir razonablemente dudas acerca de la ecuanimidad y autonomía del árbitro.
Esta es una garantía que debe mantenerse en el curso del proceso y, por lo mismo, cualquier evento o hecho sobreviniente que pueda afectarla o crear dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro debe ser informada sin tardanza.
La ley sanciona de manera categórica la infracción al deber de información al señalar: “Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados” (L. 1563/12, art. 15).
Ello es así porque, aun tratándose de hechos que inicialmente no serían motivos de recusación, la norma tiende a preservar la confianza de las partes y a castigar, en consecuencia, al árbitro que la defraude.
Deber de información
De otro lado, el artículo 48 de este mismo estatuto establece: “los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información”.
Finalmente, el incumplimiento del deber de información por parte de quien ha sido nombrado árbitro puede dar lugar a la anulación del laudo[2] y generar la responsabilidad civil de aquel.
Pero, además de la imparcialidad y la independencia, hay pautas de conducta específicas para los árbitros, como la transparencia, la honestidad, el sigilo profesional, la capacitación y el conocimiento especializado, la diligencia y la responsabilidad institucional, a las que se agregaría la garantía fundamental de la guarda del principio de la buena fe a lo largo del proceso, compromiso que abarca no solo a los miembros del tribunal, sino también a los abogados e, incluso, a las partes, en atención a su comportamiento, comunicaciones, el aporte de documentos y la práctica de pruebas.
Que estas reflexiones sirvan para contribuir a reafirmar la importancia de la función arbitral, tan digna como necesaria, y a promover un estatuto con las pautas de comportamiento de quienes la ejercen. Solo así se preservará el prestigio y la confianza de la sociedad en esta institución.
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