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Actualizado hace 30 segundos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Acuerdos de coexistencia: alcance y recomendaciones

27 de Noviembre de 2018

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Natalia Franco

Asociada senior Propiedad Intelectual

Lloreda Camacho & Co.

 

Salvo lo dispuesto en el artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que regula expresamente la posibilidad de firmar acuerdos de coexistencia respecto de marcas idénticas o similares en distintos países de la subregión, no existe un artículo en dicha norma que regule expresamente los acuerdos de coexistencia marcaria respecto de signos similares que pretendan ser registrados en un mismo país.

 

De acuerdo con la referida Decisión 486, estos acuerdos se estructuran como una forma de permitir la coexistencia de hecho de marcas idénticas o similares, registradas en distintos países de la subregión, para los mismos productos o servicios. Dicha coexistencia es admitida bajo el entendido de que los titulares de los respectivos registros han adoptado las medidas necesarias para evitar la confusión respecto del origen de los productos o servicios, por medio de la inclusión de información visible sobre el respectivo origen del producto o servicio, en caracteres destacados y proporcionales. Así mismo, se requiere la inscripción del acuerdo correspondiente en las oficinas de marcas competentes, y se obliga a la especial observancia de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

 

De otra parte, en lo que respecta a los acuerdos de coexistencia marcaria entre signos similares, para identificar productos relacionados que pretendan ser registrados en un mismo país, es necesario acudir a las normas nacionales y a la jurisprudencia, con el fin de determinar los requisitos que deberían cumplir dichos acuerdos para que los mismos sean aceptables. Vale la pena resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de su misión de velar por el interés general de los consumidores, no debe permitir la coexistencia de marcas que puedan inducir a riesgo alguno de confusión y/o asociación, derivada de la identidad y/o semejanza entre signos que identifican productos que pudieren considerarse relacionados. En consecuencia, cualquier acuerdo en este sentido es estudiado de manera integral, con el fin de salvaguardar el mencionado interés general.

 

De lo anterior se desprende que los acuerdos de coexistencia, respecto de signos que pudieran considerarse eventualmente similares, exigen un compromiso especial de parte del interesado en su registro para acatar parámetros que garanticen la protección de los consumidores ante un eventual riesgo de confusión, respecto del producto o servicio, o de asociación, en relación con su origen.

 

En la práctica resulta fundamental seguir algunas recomendaciones para elaborar y negociar un acuerdo de este tipo, con el fin de que resulte admisible para las autoridades y respetuoso de la ley. En primer lugar, resulta aconsejable convenir sobre la posibilidad de incluir una indicación sobre el origen de cada una de las marcas objeto del acuerdo, con el fin de que el consumidor pueda identificar la procedencia geográfica de las mismas, lo cual contribuye a su diferenciación.

 

Por otro lado, acuerdos en donde se limiten de manera específica los productos o servicios que identifican los signos correspondientes, así como también la exclusión expresa de los productos o servicios identificados por estas, podrían delimitar el público al cual se dirigen los signos, facilitando la diferenciación entre los mismos y eliminando cualquier riesgo de confusión o asociación.

 

Otro punto importante para tener en cuenta es la indicación del origen empresarial de las marcas en comento, inclusión que podría otorgarle la distintividad necesaria al signo pretendido a registro, con el fin de que el margen de error frente al consumidor se reduzca al mínimo, dándole la posibilidad de asociar de una forma directa la marca y el origen empresarial de la misma.

 

Así las cosas, entre más elementos distintivos tengan las marcas objeto del acuerdo, existe mayor probabilidad que las autoridades nacionales competentes lo consideren idóneo e impartan su aprobación, para posibilitar la coexistencia marcaria. No obstante, cuando se considera que en algún caso concreto la coexistencia de dos marcas va en contra de los intereses del consumidor, el acuerdo puede no tener efectos frente a dicha entidad, quien podría, en todo caso, no aceptarlo y negar el registro del signo pretendido.

 

En consecuencia, la firma de acuerdos de coexistencia se erige como una solución de derecho que permite la sana coexistencia de los signos en el mercado favoreciendo la oferta. Por lo tanto, dichos acuerdos representan un mecanismo alternativo y eficaz de solución de conflictos que conviene promover, pues su negociación y suscripción permiten que, en el marco de una economía globalizada, se dé apertura a novedosas prácticas empresariales fundamentales en las economías de mercado actuales.

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