¿Cuál es la justificación de la prescripción de mesadas pensionales?
31 de Mayo de 2021
LUIS ALBERTO TORRES
DAVID ROJAS SEGURA
Miembros del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre
Las diferentes normas laborales colombianas establecen la prescripción de la acción. Ejemplo de ello son los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Así mismo, el Decreto 758 de 1990 determinaba la prescripción de mesadas reconocidas por el ISS.
Por su parte, la jurisprudencia consagró la figura de la prescripción extintiva de las prestaciones económicas denominadas mesadas pensionales, bajo el entendido de que la falta de diligencia en el cobro del derecho crediticio extingue de forma trienal las mesadas en temas de pensiones.
En las últimas décadas, desde la doctrina y la jurisprudencia, se viene estudiando la prescripción de los derechos sociales y ambos sectores concluyen que el reconocimiento de la pensión es imprescriptible, postura pacífica en la jurisprudencia.
Sin embargo, deben revisarse varios aspectos.
Lo accesorio y lo principal
Primero, frente a temas accesorios de la misma pensión, como reliquidaciones, reajustes, indemnizaciones sustitutivas e incrementos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sents. T-217/13 y SU-298/15) ha determinado que lo accesorio lleva la suerte de lo principal y, en consecuencia, al no prescribir la pensión, tampoco pueden prescribir sus partes.
Segundo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia utiliza la misma dinámica interpretativa, al considerar que lo connatural de la pensión no prescribe (Sent. SL-8544 del 2016). Por tanto, al no prescribir el derecho, tampoco prescribe lo accesorio o connatural al derecho principal.
Tercero, la jurisprudencia no dice nada sobre la figura de la prescripción trienal de mesadas pensionales.
El retroactivo
Al centrar la discusión sobre si prescribe el retroactivo de una pensión (mesadas), debemos preguntarnos si las administradoras de pensiones y funcionarios judiciales desconocen derechos económicos de los pensionados al exigirles diligencia en el cobro de la pensión, so pena de extinguir (prescripción extintiva) las mesadas pensionales solo por el paso del tiempo, cuando no hay norma en Colombia que autorice o regule la prescripción trienal de mesadas o, por el contrario, si al catalogarse estas como derechos crediticios, se genera la pérdida del retroactivo trienal por ser obligaciones económicas.
Para Sandro Jácome Sánchez, “la presencia de la figura de la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales y de la seguridad social sobre los cuales se tiene certeza de su causación, riñe con la lógica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho, con apoyo en los principios pro homine, pro operario, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 53 y 48 C. P.)”.
Precisamente, la normativa colombiana no prevé la prescripción de mesadas. De ahí que las normas sustantivas del trabajo no puedan entenderse desfavorablemente y menos cuando estamos frente a un derecho humano, como la seguridad social y las pensiones. Lo que hace la jurisprudencia es restringir cualquier clase de interpretación, en tanto que la imprescriptibilidad se traduce en materializar características como la irrenunciabilidad y como categoría de derecho subjetivo.
Entonces, no se comprende cómo derechos humanos de naturaleza social pueden perder validez por el paso del tiempo o caducar. Así, se reafirma que la pérdida de las mesadas riñe con la lógica del Estado social de derecho colombiano y con la principialística propia de la seguridad social.
Recordemos que la legislación civil (art. 2535) regula la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos. De igual forma, regula la prescripción de las obligaciones (art. 1625), y de ahí que, en Colombia, se extingan los derechos crediticios y las obligaciones en el ámbito civil.
Ese parece ser el fundamento que se ha implantado en la extinción de una parte de la pensión, como es su retroactivo.
Como conclusión, en sentido general, una obligación es exigible desde que se concretan sus requisitos y es reconocida, pero, al pedirse el reconocimiento de la pensión y el pago de su retroactivo, como concreción del derecho humano a la pensión, se suscita la potestad de reclamar las mesadas anteriores (retroactivo).
Por consiguiente, es un error partir del concepto de obligación civil y no de su fisonomía y filosofía específica que le dan el carácter de obligación social.
Características
De esta forma, el derecho y la calidad de acreedor no se pierden por no presentar la petición con celeridad, sino, por el contrario, deben tenerse en cuenta los sujetos, los principios, los derechos, la esencia y la estructura fundamental de la pensión, que se apartan de la regulación civil para fundarse en normas especiales, tanto nacionales como internacionales, que les dan a los derechos sociales y a la pensión misma la valía de ser irrenunciable, connatural, inherente, indispensable, obligatoria, indivisible, interdependiente e integral, inviolable, inalienable e innegociable.
En otras palabras, “las mesadas pensionales no son créditos comunes y corrientes, son en sí mismas el derecho de la pensión como parte de un todo o quantum, sobre la cual la jurisprudencia señala categóricamente su imprescriptibilidad, en este sentido, la acción para reclamar las mesadas pensionales no podría prescribir, dado que se corre el riesgo de afectar parte de ese derecho visto como un todo” (Sandro Jácome Sánchez).
Recapitulemos: en temas pensionales, se estableció un sistema propio por fuera del CST. Al mismo tiempo, se forja una interpretación de derechos que debe hacerse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales ratificados por Colombia que determinan los componentes enlistados anteriormente y son los que les imprimen a las pensiones ese carácter de que nada prescriba, ya que hablamos de un derecho fundamental (reconocimiento) y de las mesadas (derechos crediticios), ambos como partes integrantes de un todo.
Tanto es así que, desde el principio pro homine, y enfoque de derechos humanos, no pueden darse interpretaciones restrictivas de derechos.
A iguales conclusiones llegan los profesores Ernesto Forero Vargas y Leonardo Corredor Avendaño, cuando señalan que no puede haber restricción a los derechos humanos, ni afectarse la tutela efectiva de derechos desde la administración de justicia.
Además, sostienen: “Lo importante es brindarles a los pensionados todos sus derechos y, entre ellos, las mesadas como atributo principal, pues forman parte de percibir un ingreso”. Por esto, en temas de seguridad social, debe aplicarse la cualidad de la imprescriptibilidad no solo frente al reconocimiento de la pensión, sino de todo aquello que se relacione directa o indirectamente con el derecho pensional, máxime si se tiene en cuenta que la fuente utilizada por la jurisprudencia es el CST (arts. 488 y 489), olvidando que las prestaciones asistenciales y económicas, desde la Ley 100 de 1993, ya no están en la norma laboral de 1950, sino en el Sistema de Seguridad Social Integral y en el corpus iuris internacional.
Derechos humanos sociales
Según lo dilucidado, el enfoque en clave de derechos humanos sociales es componente del sistema de pensiones colombiano, y así se describe en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual se debe comprender todo el sistema de la manera más extensiva, favorable, garantista y protectora a los pensionados. Aunado a lo expuesto, en la Ley 100 de 1993 no se establecieron, expresamente, términos de prescripción de mesadas.
No obstante, la jurisprudencia se eterniza en el fenómeno extintivo sin un análisis holístico, ya que, si el derecho a acceder a una pensión no prescribe por el paso del tiempo, se hace mal al aplicar el fenómeno prescriptivo a derechos crediticios que inexorablemente concurren a integrar y concretar el derecho pensional. En ese mismo sentido, el profesor Edgar David Pérez, al citar al experto Óscar Dueñas Ruiz, esgrime que, al tratarse de un derecho en vía de adquisición, “sostener que la prescripción de mesadas pensionales no afecta el derecho pensional, resulta contrario a la naturaleza del núcleo conceptual de la pensión, es decir, formular la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse pero castigar las mesadas con la figura prescriptiva es discordante, porque al final, lo que se persigue de la pensión es la mesada pensional misma…".
Concordamos con esta posición, cuando se afirma que las mesadas pensionales son inescindibles al derecho a la pensión, de manera que, si la verificación del derecho a la pensión es imprescriptible, sus frutos también lo son.
En consecuencia, bifurcar el derecho (pensión) de su resultado (mesada pensional) vulnera derechos respecto de los salarios que se difirieron para cubrir dicha contingencia.
Por último, las características de fundamental, humano e inalienable del derecho a la seguridad social impregnan también a aquellos componentes inseparables e irrenunciables, por lo cual la aplicación de la prescripción del derecho civil a las mesadas pensionales, o interpretar la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS de forma restrictiva y no extensiva, no solo desconocen el carácter humano y social del derecho pensional, sino que hace nugatorio el constitucionalismo social colombiano.
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