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Opinión / Análisis


Delitos sexuales no deben ser competencia de la JEP

07 de Noviembre de 2018

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Roberto Paz Salas

Presidente Colectivo Indemnizaciones Paz Abogados

 

Vanessa Villa

Abogada investigadora

 

En fallo del pasado 15 de agosto, la Corte Constitucional aprobó la reglamentación y el funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz (JEP), la cual dio un cambio trascendental y devastador en lo relacionado con los delitos sexuales.  El Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 146, establecía que a quienes se les compruebe que cometieron cualquier tipo de delito sexual contra niños, niñas y adolescentes deberían ser  investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria, sin que se les otorgara ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y/o administrativos, y, además, no serían aplicables las sanciones establecidas en el proyecto de ley en mención.

 

Sin embargo, para la Corte Constitucional, la anterior norma es contraria al Acto Legislativo 01 de 2017, que define el ámbito de competencia y las sanciones aplicables por la JEP, razón por la cual, mediante la Sentencia C-080 del 2018, la declaró inconstitucional[1], advirtiendo, además, que el Congreso no es el competente para establecer sanciones distintas a las ya establecidas en acto legislativo señalado.

 

Con la decisión adoptada por el alto tribunal constitucional, la investigación y la sanción de los delitos sexuales que se cometieron en el marco del conflicto armado colombiano pasan a ser competencia de la JEP y, a quienes los cometieron, se les aplicarán las sanciones alternativas que contempla esta jurisdicción.

 

Organizaciones de defensores de derechos humanos e, incluso, algunos sectores políticos, han rechazado y criticado fuertemente esta posición, por no garantizar a las víctimas el derecho a la justicia, la verdad y la reparación, ya que, por el contrario, lo que hace es beneficiar a los actores armados, sembrando la duda de una posible impunidad. En igual sentido, víctimas de delitos sexuales han manifestado su temor frente a la posibilidad de que estos actos violentos y atroces no sean reconocidos por quienes los cometieron y, en consecuencia, no sean juzgados y sancionados con penas severas y puedan quedar en la impunidad.

 

Decisión reprochable

 

Como defensores de derechos humanos, acogemos esta postura y reprochamos la decisión adoptada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que los delitos sexuales son crímenes atroces y graves que no tienen conexidad con los delitos políticos. Por el contrario, deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad, que, si bien se cometieron en el contexto del conflicto armado, no tienen ninguna justificación, no pueden gozar de amnistía y no pueden ser negociables, pues fueron hechos generalizados y sistematizados que se cometieron en perjuicio de niños y adolescentes, quienes deben ser sujetos de especial protección.

 

Así lo manifestó muy bien la magistrada Gloria Estella Ortiz, en salvamento de voto, al expresar que el interés superior del menor exige fortalecer la justicia respecto a estos crímenes: “… la decisión de la Corte no solo fue irrespetuosa de la voluntad democrática que pretendía proteger a los menores de edad víctimas de violencia sexual, sino que además dejó sin amparo a quienes de acuerdo con la Constitución tienen los derechos fundamentales prevalentes en Colombia. El hecho de que el Acuerdo Final no hubiese determinado la punibilidad con base en la gravedad de las conductas, no impedía que el legislador lo hubiere valorado y como consecuencia de ello, lo hubiere reprochado como una de las conductas que deben ser duramente sancionadas también con la terminación del conflicto. Las conductas de violencia sexual contra niños y niñas no constituyen ‘cualquier tipo de delito”[2].

 

La Corte Constitucional, al adoptar esta decisión, no realizó un análisis exhaustivo y de fondo del problema y la justificación que plantea (de incentivar el logro de la verdad) es claramente insuficiente y sin fundamento y, por el contrario, dejando abierta la puerta a la impunidad respecto a estos crímenes.

 

Instancias internacionales

 

Frente a esta decisión, que desconoce los derechos de las víctimas, solo queda para ellas acudir a instancias internacionales y que sea la Corte Penal Internacional (CPI), de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Estatuto de Roma, la encargada de que estos crímenes de lesa humanidad no queden en la impunidad, pues, reiterando lo que se dijo en líneas anteriores, fueron hechos generalizados y sistematizados que se cometieron en perjuicio de la población civil al margen del conflicto armado. En consecuencia, la CPI tiene competencia para conocer estos delitos y juzgar a los responsables, teniendo en cuenta, además, la especial protección que ostentan las víctimas de tales crímenes.

 

De igual forma, el exmagistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández Galindo, en el libro Las dos caras del proceso de paz, cuando se refiere al ámbito de competencia respecto a los crímenes de  lesa humanidad cometidos en Colombia después del año 2002  -fecha en la cual se ratificó el Tratado de Roma-  y los crímenes de guerra cometidos después del 5 de noviembre del 2009 -una vez levantada la salvedad que se había introducido al Tratado de Roma-  afirma que son de competencia de la CPI, manifestando, además: “… esa jurisdicción tiene lugar de manera subsidiaria, o complementaria, es decir, sobre la base de que en Colombia no se hayan adelantado los procesos orientados a la sanción de los responsables, o se haya dado lugar a la impunidad”[3].

El concepto que da el Procurador General de la Nación es también solidario con las víctimas en el sentido que reprocha la competencia de la JEP y manifiesta que no se debe permitir que los delitos de género, y agresiones sexuales contra niños y adolescente sean tramitados en esa instancia judicial, dado que estos no tienen nada que ver con delitos políticos y no tienen conexidad con los mismos.

 

“El Procurador da su diagnóstico, y lo indicado no es criticarlo como enemigo de la paz sino estudiar su tesis; cotejarla con la normatividad vigente y con la jurisprudencia nacional e internacional; ver que organizaciones como Naciones Unidas y Human Rights Watch han hecho advertencias similares; examinar el Acto Legislativo en que se plasmó el marco jurídico para la paz, y reconocer que su contenido no es suficiente para el logro de los objetivos en la materia, todo con el propósito de verificar qué reformas sería indispensable introducir, aunque, desde luego, sin violar los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario, aplicable inclusive en procesos de justicia transicional, y sin consagrar la impunidad.”[4]

 

No podemos permitir que se atenúen las penas de crímenes tan graves como las violaciones y abusos sexuales contra niños y adolescentes. Dada la gravedad y la trascendencia de estos delitos, no pueden ser objeto de indultos ni amnistías, no se les puede otorgar ninguna clase de prebendas y, en consecuencia, no es aceptable que se apliquen las sanciones alternativas contempladas en la JEP.

 

[1] Exp. RPZ-010, Sent. C-080, ago. 15/18. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] C. Const., Sent. C- 080, ago. 15/18. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Salvamento de voto de Gloria Stella Ortiz.

[3] José Gregorio Hernández, 2018. Las dos caras del proceso de paz. De la ilusión al caos, Cangrejo Editores.

[4] Ibídem

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