Bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad y Corte Constitucional
28 de Agosto de 2019
Jaime Córdoba Triviño
Luis Manuel Castro Novoa
Miembros de IusDigna
En el escrito Bloque de constitucionalidad y derecho blando en Colombia: un asunto no resuelto, publicado en la edición 515 de ÁMBITO JURÍDICO (3 al 16 de junio del 2019) explicábamos que, lejos de haber una dogmática clara y consolidada, la jurisprudencia colombiana ha tenido dificultades para determinar el contenido y el alcance del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, mostrábamos cómo la validez de este planteamiento se puede constatar al analizar el comportamiento dispar que ha tenido nuestra Corte Constitucional en la determinación del carácter vinculante de los documentos de derecho blando.
En esta ocasión, queremos examinar otro de los escenarios en los que se han presentado fuertes discusiones sobre la forma en que la Corte Constitucional ha abordado la relación entre el derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la obligación de adelantar el denominado “control de convencionalidad”. Para mostrar el debate, a continuación, se expondrá brevemente en qué consiste esta figura desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y luego se analizará la posición que frente a esta noción ha asumido la jurisprudencia constitucional colombiana.
Sobre la noción de “control de convencionalidad”
En el año 2006, la Corte IDH falló el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. En dicha oportunidad, la Corte IDH señaló que los jueces, al resolver los asuntos bajo su consideración, deben ejercer una “especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (subrayado fuera de texto).
Desde entonces, la jurisprudencia de la Corte IDH ha venido precisando el concepto de control de convencionalidad. En un primer momento (2007-2009), como se ve en el apartado citado, la Corte IDH dijo que la obligación de realizar “una especie de control de convencionalidad” le correspondía al “poder judicial”. Más adelante, la Corte IDH dijo que no solo se trata de una especie de control, sino propiamente un control de convencionalidad y que no solo los jueces, sino todos “los órganos vinculados a la administración de justicia” en todos sus niveles están en la obligación de realizar ex officio el control de convencionalidad (Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010). Luego, la Corte IDH extendió la obligación, al indicar que está no solo en cabeza de los jueces y demás autoridades del Poder Judicial, sino en cualquier autoridad pública del Estado (Gelman vs Uruguay, 2011).
Así, del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte IDH se pueden destacar los siguientes elementos que caracterizan el control de convencionalidad: (i) la obligación en cabeza de todas las autoridades del Estado de (ii) garantizar que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, para lo cual (iii) deben ejercer ex officio una confrontación entre las normas internas y la CADH, y en esta tarea (iv) deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH como última intérprete de la CADH.
De acuerdo con esta última característica, el control de convencionalidad debe hacerse, entonces, con base en dos parámetros: de un lado, el texto de la CADH y, del otro, la jurisprudencia de la Corte IDH.
¿Cómo ha reaccionado la Corte Constitucional colombiana frente a la obligación de realizar el control de convencionalidad en estos términos? La respuesta no es tan simple, pues esta corporación ha diferenciado entre el alcance de la CADH propiamente dicha y las decisiones de la Corte IDH.
La CADH como parámetro de control de convencionalidad
Desde que apareció el bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia colombiana, se aceptó que una de sus características más importantes es que los tratados internacionales en materia de derechos humanos debidamente ratificados sirven como parámetros de control para analizar la constitucionalidad de las disposiciones a nivel interno y que pudieran ser aplicados directamente por los operadores jurídicos para la solución de sus casos.
Entonces, a partir de esta idea, podría pensarse que la implementación del control de convencionalidad no causaría mayores traumatismos en la jurisprudencia colombiana, dado el reconocimiento y el valor que esta le había venido dando al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, una mirada sobre varias decisiones de la Corte Constitucional, en los últimos años, nos permite ver que la situación es diferente.
En la Sentencia C-028 del 2006, el alto tribunal estudió una demanda en contra de la norma del Código Disciplinario Único que establece que un funcionario puede ser sancionado por la Procuraduría General de la Nación con “destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”. De acuerdo con el demandante, esta disposición violentaba, entre otras, el artículo 23 de la CADH, ya que, en su criterio, con base en ese instrumento internacional, este tipo de sanciones únicamente pueden interponerse como consecuencia de un proceso penal.
Luego de analizar la naturaleza del proceso disciplinario en Colombia, la Corte señaló que las medidas acusadas por el actor no eran inconstitucionales. Para llegar a esta conclusión, advirtió: “(…) la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental (…). Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional [la CADH] forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”.
A partir de esta decisión, el alto tribunal ha venido señalando que un tratado internacional en materia de derechos humanos, a pesar de integrar el bloque de constitucionalidad, por sí solo no sirve como parámetro de control para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a nivel interno. Por ejemplo, en ese sentido, en la Sentencia C-291 del 2007, afirmó que “las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad no constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad, y la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad –es decir, no está llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado” (subrayado fuera de texto).
Otras decisiones
En la misma dirección, la Corte se pronunció en las sentencias C-750 del 2008, C-941 del 2010 y C-458 del 2015. En esta última, estudió un escrito en contra de varias disposiciones que, de acuerdo con la demanda, contenían lenguaje discriminatorio o excluyente en contra de personas en condición de discapacidad de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, especialmente los definidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Allí, reiteró la regla según la cual los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque no son referentes autónomos de control de constitucionalidad. De hecho, insistió en que “la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, por lo cual (…) la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”.
Así las cosas, luego de revisar las decisiones referidas, puede concluirse que la Corte Constitucional se aparta expresamente de lo dispuesto por la Corte IDH en relación con la obligación de adelantar el control de convencionalidad frente a la CADH. Por este motivo, no es descabellado argumentar que la jurisprudencia actual de nuestro tribunal constitucional sobre el alcance del control de convencionalidad recuerda los antiguos planteamientos de la Corte Suprema de Justicia cuando, antes de la Constitución Política de 1991, sostenía que los tratados internacionales no servían como parámetro de control, ya que el único referente de constitucionalidad era el articulado de la Constitución (En ese sentido, ver la sentencia del 23 de marzo de 1973 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial 2390-2391, pág. 105).
Hoy, vale la pena preguntarse si en Colombia el valor material del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es jurídicamente tan significativo, sólido y relevante como lo fue en la década de los noventa y a comienzos de este siglo. La revisión del carácter que la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional le está dando a la CADH parece decirnos lo contrario. Dada esta preocupación y para sostener este planteamiento, en una próxima oportunidad analizaremos, específicamente, el valor que la esta corporación le está dando a la jurisprudencia de la Corte IDH.
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