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Opinión / Análisis


Derechos humanos, medioambiente y empresas

26 de Junio de 2019

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Luis Fernando Macías Gómez

Socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

 

Desde finales del siglo pasado, especialmente después de los años noventa, se ha incorporado un nuevo tema en la agenda internacional relacionada con los derechos humanos: la relación de estos con las empresas.

 

En efecto, el proceso de globalización y el auge de una economía transnacional, como lo señala la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante el Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, “reforzó la conciencia social del impacto de las empresas sobre los derechos humanos” (A/HRC/17/31, mar. 21/2011). Esto significa que las empresas se han ido convirtiendo en un verdadero poder que puede, de cierta forma, en desarrollo de sus actividades, poner en riesgo los derechos humanos, o bien en otros casos generar una afectación material de estos. Dicha situación ocurre no necesariamente por ser intencional, sino que aun por omisión se puede generar ese riesgo de violación. El documento plantea la necesidad de tener el mayor rigor en cuanto al respeto a los derechos humanos.

 

Ante esta situación, la problemática adquirió connotación mundial y fueron las propias Naciones Unidas quienes asumieron el liderazgo en el tema, estableciendo lo que se ha denominado los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, “para proteger, respetar y remediar” cualquier violación o puesta en riesgo de violación de los derechos humanos derivada de las actividades de las empresas. Es de precisar que estos principios no son vinculantes jurídicamente ni son un tratado; corresponden a lo que se denomina un soft law. Son simples orientaciones en esta materia, que buscan generar conciencia, sin embargo, algunos proponen un verdadero tratado vinculante en relación con los derechos humanos y la empresa.

 

Los principios rectores se dividen en tres principios fundamentales, el primero es la obligación de los Estados en ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, incluidas las empresas, el segundo, la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos y el último, la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación efectivas tanto judiciales como extrajudiciales.

 

El primer principio, en realidad, corresponde a lo consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y a la obligación que tienen los Estados, no solamente de respetarlos, sino de exigir su respeto y brindar la suficiente ilustración y orientación a todos los ciudadanos de sus países para que se dé un respeto efectivo y real de ellos.

 

El segundo principio trae un aspecto interesante, y es el de señalar que las empresas deben actuar con la debida diligencia en materia de protección de los derechos humanos, estableciendo mecanismos y procedimientos que permitan identificar, prevenir y mitigar el impacto que las actividades de las empresas pueden generar sobre tales derechos. Pero ese impacto no se define en términos de materialización de la violación, sino en función del riesgo generado por la empresa para los derechos humanos. El documento define los riesgos sobre los derechos humanos como “las posibles consecuencias negativas de las actividades de las empresas sobre los derechos humanos. A los impactos potenciales se debe responder con medidas de prevención o mitigación, mientras que los impactos reales —los que ya se han producido— deben ser remediados”. Riesgo o impacto real que puede derivarse de la acción u omisión de las empresas.

 

El tercer principio hace referencia a la necesidad de reparación por vía judicial o extrajudicial cuando se materializa dicha violación.

De esta consideración, inspirada plenamente en la teoría del riesgo, y bajo un esquema claramente preventivo, se desprende un imperativo para las empresas como es el de actuar con base en la debida diligencia, con el fin de minimizar el riesgo de ser objeto de acciones judiciales, que afectan no solamente en lo económico, sino, sobre todo, en el aspecto reputacional. Debida diligencia que naturalmente no blinda en forma absoluta a la empresa, pero sí permite conocer en un alto porcentaje el estado de esta en su relación con los derechos humanos.

 

Esta debida diligencia, conforme lo señala el mismo documento, supone identificar los riesgos de violación de los derechos humanos y evaluar el “contexto de derechos humanos”, con el fin de “identificar los posibles afectados”. Esto permite proyectar las posibles consecuencias y tomar las acciones requeridas para minimizar o eliminar el riesgo.

 

La debida diligencia supone que la empresa fije una política al más alto nivel directivo de la organización, que defina los valores, los principios, las acciones y las responsabilidades que enmarcan una política de protección de los derechos humanos. Esta política debe irradiar a todas las instancias de la empresa, buscando interiorizarlas y, sobre todo, generando una conciencia en cada uno de sus miembros para que eviten a toda costa poner en riesgo de violación los derechos humanos. Para tal efecto, se deben desarrollar matrices, sistemas, procedimientos y demás instrumentos que permitan identificar, evaluar y tomar acciones de prevención para lograr la mayor mitigación posible a los riesgos de violación de derechos humanos. Pero además se deben definir indicadores tanto cuantitativos como cualitativos que permitan evaluar toda la política y tomar los correctivos del caso, antes que sea demasiado tarde.

 

En caso de que se materialice una violación a los derechos humanos, la empresa también debe definir los mecanismos de reparación con el fin de evitar que se desplieguen las acciones judiciales o extrajudiciales para que las victimas logren su reparación.

 

Cualquier estrategia que se defina para la protección de los derechos humanos supone no solamente procesos de participación de todos los actores involucrados, incluidos los potenciales sujetos pasivos, sino que también debe incluir un proceso de revisión y ajuste a la política, y acciones establecidas para evitar poner en riesgo de violación los derechos humanos.

 

Derecho al medioambiente sano o adecuado

 

Ahora bien, en relación con el medioambiente y los derechos humanos, se ha considerado que la violación de los derechos humanos se puede derivar indirectamente como consecuencia de la violación al derecho al medioambiente sano o adecuado. Es decir, que alguna corriente de pensamiento considera que la relación se da por conexidad, mas no porque el derecho al medioambiente sano o adecuado sea un derecho humano autónomo. Sin embargo, en la Opinión Consultiva OC-23/17, del 15 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció en el sentido de indicar que el derecho al medioambiente sano es un derecho autónomo que está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.

 

Al pronunciarse en ese sentido, la Corte IDH llevaría a incluir, dentro de toda política de derechos humanos, la interrelación entre estos derechos y el derecho al medioambiente sano. Es decir, que ese vínculo no se puede negar y se requiere por tanto adoptarlo e incorporarlo en todo documento y debida diligencia que adopten las empresas. Es decir, que el medioambiente no solamente se protegería como un derecho colectivo, al menos en Colombia, sino como un derecho humano autónomo.

 

Por otra parte, los principios sobre derechos humanos y empresa también pueden ser vistos y analizados en su relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), por cuanto algunos de ellos podrían tener conexidad, en mayor o menor medida, con ciertos derechos humanos. Tal sería el caso de fin de la pobreza, hambre cero y salud y bienestar. Esto conduciría a que una política para desarrollar los principios sobre derechos humanos y empresa implicaría la inclusión del medioambiente y los ODS, con el fin de desarrollar una política integral de sostenibilidad.

 

Por último, estos principios son orientaciones que apuntan, sobre todo, a generar una conciencia para poner en práctica políticas empresariales efectivas de protección a los derechos humanos, sin que hasta el momento tengan carácter vinculante jurídicamente, pero sí generan un efecto reputacional importante y mitigan riesgos jurídicos.

 

Empero, se debe tener en cuenta que, en un país como Colombia, hablar de estos temas automáticamente orienta la reflexión al debate maniqueo y polarizador de buenos y malos. Pero también es cierto que en una sociedad totalmente permeada por la violencia y la teoría del vivo y avispado, estos temas pueden ser instrumentalizados para beneficios particulares, en cualquiera de las facciones existentes, desvirtuando y desnaturalizando su esencia y naturaleza, como es la de hacer de la sociedad colombiana una sociedad más democrática, pero, sobre todo, viable, en la cual la violencia no sea usada como reivindicación de la justicia.

 

Notas:

 

“Este artículo expresa única y exclusivamente la opinión del autor y no representa la posición de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Su contenido no podrá ser tomado como opinión jurídica o concepto legal”.

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