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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Algunos efectos de la posesión en época de covid-19

11 de Mayo de 2020

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Liliana Andrea Benavides Rubiano

Magistra en Derecho con énfasis en Derecho Procesal y Especialista en Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia

asesoriajuridica.rubiano@gmail.com

 

Si bien el Decreto 564 del 15 de abril del 2020 expedido por el Gobierno, entre otras disposiciones, puntualizó la suspensión de términos de prescripción y caducidad, deja en el limbo aspectos relevantes como el ejercicio de la posesión de los bienes inmuebles, ¿se entendería que ese término también se suspende y, en efecto, los actos de señor y dueño que se ejerzan mientras dure la suspensión de términos no serían tenidos en cuenta en un ejercicio de la acción de declaración de pertenencia? Y, por último, ¿la acción reivindicatoria tendría desventaja ante la imposibilidad de ser impetrada?

 

Ciertamente las respuestas van a ser objeto de discusión en los despachos judiciales con una posteridad a la reactivación judicial. Por ello, vale la pena dejar planteadas algunas posturas. No se considera que la suspensión de términos judiciales implique de alguna manera una suspensión en el ejercicio de la posesión a través de los actos de señor y dueño para sumar tiempo a la prescripción adquisitiva de dominio, pues los actos propios de este derecho a usucapir se siguen consumando de manera efectiva pese a la declaratoria de emergencia, actos como el pago de servicios públicos, contribuciones prediales, tenencia, entre otros. Este tiempo de posesión debe ser sumado, porque el decreto en mención de manera expresa no impide el ejercicio de la posesión al establecer la suspensión de términos que repercuten respecto al ejercicio de una acción, mas no en el ejercicio de los actos de posesión como la tenencia.

 

Sin embargo, esta situación pondría en situación de desventaja al legitimado por activa dentro del proceso reivindicatorio, pues, por un lado, mientras el poseedor continúa ejerciendo sus actos de señor y dueño, el actor en reivindicación o propietario se encuentra vedado para iniciar cualquier acción judicial, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria. Si bien al propietario del inmueble se le amplía su término para iniciar la acción, lo cierto es que el poseedor continúa sumando tiempo al ejercicio de su posesión sin limitante alguna.

 

Otro efecto importante de la posesión es la declaratoria de pertenencia y su impacto socioeconómico en medio de la pandemia, particularmente en relación con los créditos hipotecarios.

 

Como bien es sabido, el Código General del Proceso (CGP) incorporó la disposición de citar al acreedor hipotecario en el proceso de declaración de pertenencia. Sin embargo, no precisó los efectos que produciría, y es que el asunto no resulta pacífico y poco controversial, si se advierten los efectos de levantar o no el gravamen hipotecario con ocasión de la sentencia de declaración de pertenencia.

 

Al respecto se advierten dos supuestos. El primero es el levantamiento del gravamen hipotecario en virtud de la estimación de pretensiones en la declaración de pertenencia. El segundo supuesto se niega a levantar el gravamen real. Este último es el acogido, lo cual implica que las entidades bancarias reducirían el riesgo de perder la garantía real constituida.

 

Revisado el Código Civil (C. C.), existe una confusión en las nociones de justo título con los modos de adquirir. En consecuencia, se considera que el legislador se contradijo, pues a unas mismas formas las definió como justo título y modos, a la vez, de lo que se infiere que la norma no consagra taxativamente la clasificación de modos originario y derivados y, por ende, no se encuentra consagrado que estrictamente la prescripción adquisitiva sea un modo originario de adquirir la propiedad.

 

Es así como la aplicación de los efectos retroactivos de la prescripción adquisitiva de dominio no resulta una acepción que se encuentre taxativamente señalada en el C. C. No obstante, ha sido inferida por parte de la doctrina, principalmente por la interpretación dada al artículo 1792 del C. C.

 

Sin embargo, no es compartida dicha postura, ya que, si fuera aplicable un efecto retroactivo, en defensa del modo de adquirir originario, el poseedor tendría facultad de disponer de la propiedad desde el inicio de su posesión con los mismos derechos que el propietario, podría hipotecar, enajenar, disponer de la propiedad en los mismos términos y condiciones. Los efectos retroactivos de la prescripción están instituidos con el fin que nadie más alegue posesión en el periodo que se declaró, pero no están establecidos para que se nieguen derechos adquiridos por el propietario cuando era el titular del derecho de dominio.

 

Ahora bien, partiendo de la interpretación de la usucapión como un modo de adquirir derivado, se considera que el poseedor adquiere el derecho usucapido tal y como existía, es decir, que las cargas, gravámenes, limitaciones o derechos reales que este tenga constituido deberán permanecer también cuando se adquiere el bien a través del modo de adquirir de la prescripción, especialmente cuando es a través de la prescripción extraordinaria.

 

Se destaca, entonces, que la prescripción adquisitiva de dominio no se encuentra establecida taxativamente como causal de extinción de la hipoteca. En efecto, no se puede inferir de la lectura del artículo 375, numeral 5º del CGP, que el gravamen hipotecario deba levantarse por sí solo con ocasión de la sentencia estimatoria de declaración de pertenencia, al respecto se puede decir que si no se extingue el derecho real accesorio de servidumbre, con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio, se considera que tampoco deba extinguirse el de hipoteca, ya que estos derechos reales son de igual categoría.

 

De igual forma, se debe indicar que el gravamen hipotecario no debe levantarse con ocasión de la sentencia estimatoria de declaración de pertenencia, ya que el derecho de persecución consagrado en el artículo 2452 del C. C. faculta al acreedor para que persiga el bien sin importar en cabeza de quién esté. No aplicar esta norma sería interpretar que el CGP derogó el referido artículo.

 

De lo cual se concluye que, de adoptar la postura, en la cual el modo de adquirir es el originario, desde ya se pueden ir pronosticando sentencias que levanten el gravamen hipotecario aun con la deuda impagada, propagando un mensaje negativo a la sociedad. Evento que, sumado a la suspensión de términos judiciales, beneficiaría al poseedor para que sume tiempo a su posesión, contribuyendo a la crisis financiera.

 

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