¿Qué es la fiscalidad ambiental?
28 de Mayo de 2021
Luis Fernando Macías
Socio del Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)
La llamada fiscalidad ambiental corresponde al uso de instrumentos económicos para el logro de los objetivos de conservación y protección del medioambiente. Como consecuencia, de ella hacen parte los impuestos ambientales.
Ahora bien, es necesario resaltar que el tema de la fiscalidad ambiental ha sido poco tratado en el país, tanto desde la academia como desde el mundo jurídico. Esto puede explicarse, en parte,
a que se concibe más como un tema puramente ambiental que como un tópico que vincula lo tributario, naturalmente, con elementos del derecho ambiental o bien se concibe como política fiscal al servicio de la protección ambiental y de la disminución de la contaminación.
Al respecto, algunos han sugerido en otros escritos que existe una intención de introducir al medioambiente dentro de la economía de mercado, privilegiando esos mecanismos a los tradicionales sistemas jurídicos de control ambiental. Según ellos, en últimas, se busca que sean los intereses –y no los valores y principios vehiculados a través de las normas– los que orienten el comportamiento de la sociedad hacia la protección ambiental. Dentro de estos mecanismos, se encuentran los denominados “instrumentos económicos tributarios”, conocidos en forma genérica como fiscalidad ambiental.
La fallida reforma
La reforma tributaria, retirada a raíz de la presión de diversos sectores, proponía algunos elementos nuevos relativos a la fiscalidad ambiental. Entre ellos, se reformaba el impuesto al carbono y se formulaban impuestos a los plásticos de un solo uso, al consumo de plaguicidas y a los nuevos vehículos. A este último se le incorporaba, además, un componente relacionado con el factor de contaminación.
Así mismo, el título del proyecto de ley hacía referencia a la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad. Dentro de los instrumentos, señalaba que esta redistribución tenía por finalidad fortalecer los ingresos del Estado, necesarios para financiar el aumento del gasto social, promover la progresividad del sistema tributario e incentivar el desarrollo sostenible y el crecimiento limpio.
En efecto, el tema del régimen tributario ambiental en nuestro país se encuentra en proceso de desarrollo y aún se tienden a tratar los instrumentos tributarios como instituciones ajenas y alejadas de los principios tributarios establecidos en la Constitución Política.
También suelen ser tratados como suprarregulaciones que, al buscar un fin noble, como la protección ambiental, pretenden crear un sistema jurídico independiente y autónomo que no sigue las reglas. Sin embargo, esta fiscalidad ambiental obedece a una lógica propia del mercado y de la búsqueda de instrumentos económicos para regular la forma de protección ambiental, mediante el cambio de los ciudadanos a través de los intereses económicos que guían su comportamiento.
Estos mecanismos tienden a remplazar los instrumentos jurídicos regulatorios del medioambiente que se caracterizan por el control y la función policiva del Estado. Entretanto, los instrumentos económicos, aun cuando se incorporan al mundo jurídico, apuntan a la siquis del ciudadano mediante el cálculo racional de sus decisiones, en la medida en que es su interés económico el que guía su comportamiento. Además, con estos se busca internalizar las externalidades generadas por las actividades económicas.
Sustento constitucional
La Ocde, por su parte, considera los tributos ambientales como aquellos que tienen un sustento fiscal de relevancia ambiental. En Colombia, esta fiscalidad ambiental tiene un sustento constitucional, toda vez que el medioambiente es un interés netamente colectivo. En esta línea, la Constitución Política señala que la protección del medioambiente le compete, en primer lugar, al Estado, y, en desarrollo de ese principio, le impone el deber de protegerlo.
Para ello, la Corte Constitucional (Sent. C-495/96) ha señalado que, bajo el criterio colectivo del medioambiente, para su protección, son varios los “sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante del daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas”. En este fallo, se decide la constitucionalidad de las tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua, exequibilidad que se sustenta en tales consideraciones.
Los tributos
Ahora bien, los tributos ambientales tienen una doble finalidad: recaudar recursos para el Estado, pero también modificar el comportamiento de las personas para orientarlas a tener una mayor conciencia de la protección ambiental y adecuar su conducta y actividades a prácticas sostenibles.
En el país, los tributos ambientales pueden ser tasas, impuestos o beneficios tributarios. Si bien los primeros existían en el Código de Recursos Naturales Renovables, son regulados en forma integral en la Ley 99 de 1993, como una manera de responder a criterios que permitan calificarlos como tributos ambientales.
En esta misma ley, se regulan las tasas retributivas por uso del aire, del suelo y del agua; las tasas compensatorias por uso de biodiversidad y las tasas por uso del agua. Todas estas buscan generar recursos para las corporaciones y también motivar un cambio de comportamiento por parte de los usuarios de los recursos naturales renovables, con miras a disminuir la afectación al ambiente y racionalizar su uso.
Existen impuestos de más reciente creación, como el impuesto al carbono y al consumo de bolsas plásticas. También se han formulado otros que se podrían calificar como de relevancia ambiental, en la medida en que están destinados exclusivamente a ser parte de la fiscalidad ambiental, pero que, bajo las nuevas perspectivas de las políticas ambientales, se podrían considerar como tal. Entre ellos, el impuesto a la gasolina y al ACPM, además de las sobretasas al predial y a la gasolina.
Los beneficios
En cuanto a los beneficios tributarios, se encuentran la exclusión del IVA para ciertos equipos destinados a la construcción, instalación y montaje de sistemas de control y monitoreo ambiental
con el fin de cumplir estándares ambientales. Otro beneficio es la deducción de renta por inversiones para el mejoramiento y control ambiental, siempre y cuando no hagan parte de obligaciones establecidas en los instrumentos de control ambiental.
A nivel local, se destacan algunos beneficios, como la reducción en el impuesto predial para los predios que conserven o estén en áreas de protección ambiental, lo cual depende de cada entidad territorial. Igualmente, en el impuesto de industria y comercio, en algunos entes territoriales, también se establecen reducciones en los montos por pagar. Pero hay que aclarar que estos beneficios locales son raros.
Por último, es necesario diferenciar estos instrumentos económicos tributarios de aquellos que se pueden denominar instrumentos de mercado, como serían los bonos transables, los certificados de emisión o los llamados permisos negociables.
Sin embargo, una fiscalidad ambiental supone una política pública coordinada y articulada, de tal manera que la política fiscal sea concordante con la política ambiental en estos temas tributarios. De lo contrario, se genera descoordinación y poca efectividad del objetivo buscado, esto es, el cambio de comportamiento de los ciudadanos y las empresas.
Por lo tanto, es necesario que los sectores ambientales establezcan comunicación con los profesionales que conocen del tema tributario para lograr una mayor unidad y eficacia de la fiscalidad ambiental. Mientras ello no se realice, los tributos ambientales tendrán un carácter más orientado al recaudo que al contenido ambiental que tienen los llamados tributos verdes.
* Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Su contenido no podrá ser tomado como opinión jurídica o concepto legal.
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