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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


¿Cuál es el futuro de la Procuraduría y del derecho disciplinario? (II)

30 de Marzo de 2021

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Nota:
51470

Colombia es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), desde el 31 de julio de 1973, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha convención, el 21 de junio de 1985, por lo que, conforme a su artículo 68-1, está obligada a cumplir lo decidido por la Corte IDH en la sentencia de 8 de julio del 2020 (caso Petro Urrego vs. Colombia).

 

La Corte IDH sustenta su determinación en la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23-1 de la Convención, como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilidad general de un servidor público elegido popularmente, puesto que el órgano que la impuso no era un juez competente, no hubo condena y las sanciones no se aplicaron como resultado de un proceso penal (artículo 23-2 ibidem), y, además, sin tener en cuenta las garantías judiciales consagradas en el artículo 8º de dicho instrumento.

 

Es decir, la Corte IDH aplicó la Convención de manera exegética, sin dar lugar a atribuir significados distintos a sus disposiciones: “La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”.

 

Sin embargo, se escuchan voces de trasladar la competencia a una autoridad jurisdiccional -y no necesariamente penal-, lo cual no dice la sentencia. El Gobierno Nacional perdió la oportunidad, dentro de los 90 días siguientes a la notificación del fallo, de formular una solicitud a la Corte sobre el sentido o alcance del fallo, según el artículo 67 de la Convención.

 

Por ello, el Gobierno y, particularmente la Procuraduría, debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, o, de lo contrario, habría que seguir aplicando el monumental desaguisado impuesto en la Circular 5 de septiembre del 2020, del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “[e]n los restantes procesos que no correspondan a las conductas antes descritas [asuntos constitutivos de corrupción], podrán imponerse sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general, mientras se realizan los ajustes normativos que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020”.

 

La decisión de la Corte es diferente a lo que sucede con la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), aunque en mala hora hayan coincidido en el tiempo; esta última establece la oralidad a partir de la formulación de cargos, lo que implica una reestructuración en la Procuraduría y en las oficinas de control interno disciplinario de las entidades oficiales, que se traduce en una erogación de los recursos del presupuesto nacional, con la instalación de salas de audiencias y la vinculación de personal técnico.

 

Y lo dispuesto por la Corte, sobre la separación de las funciones investigativas y sancionatorias, también envuelve el desembolso de recursos presupuestales, por lo que cabe preguntar ¿por qué la Procuraduría pretende que se derogue la mentada Ley 1952 del 2019, o se aplace su vigencia, que es lo que se deduce de la cancelación de la capacitación que se tenía programada para el 18 de este mes?

 

De tal suerte que si esto llegara a suceder, sería inconveniente para la evolución y el desarrollo del derecho disciplinario, pues en este nuevo código se avanzó en algunos conceptos, que se distinguen de los penales -camuflados como disciplinarios, por la modalidad sancionatoria-, entre otros, la aplicación, en el juicio de adecuación típica, de los principios de especialidad y subsidiariedad como expresión de legalidad; definición del dolo disciplinario; implementación de la oralidad en un único procedimiento con etapas bien definidas y términos estrictos, y el régimen probatorio autónomo. En fin, no se podría olvidar lo que decía Séneca: “Nuestros planes fracasan porque no tienen ninguna dirección. Cuando un hombre no sabe a qué puerto llegar, ningún viento es el adecuado”. 

 

Jaime Burgos Martínez, abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario

 

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