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Actualizado hace 23 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Ejercicio de la revisoría fiscal y otras profesiones del servidor público

27 de Octubre de 2021

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Nota:
134582

La reciente expedición del Concepto 462 del 2021 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, según el cual, los profesionales que se desempeñan como servidores públicos en entidades del Estado pueden, simultáneamente, actuar en empresas del sector privado como revisores fiscales (una de las actividades de mayor arraigo para la Contaduría Pública)  podría  contraponerse a los mandatos de exclusividad o destino de tiempo completo en la función pública a quienes se encuentren sujetos a una relación legal y reglamentaria dentro de las ramas del Poder Público.

 

Es el caso de los servidores públicos de la Rama Judicial, cuyas disposiciones estatutarias determinan que las personas con vínculo laboral en las altas cortes, los tribunales superiores de distrito, los tribunales administrativos o los juzgados de cualquier especialidad no pueden ejercer de manera alterna o simultánea ninguna actividad profesional por virtud del artículo 151 de La Ley 270 de 1996, que, de manera expresa, en sus numerales 3º, 4º y 5º,   determinan que es incompatible con la función pública el ejercicio del comercio o las  funciones de dirección o fiscalización en sociedades y su desconocimiento da lugar a sanción disciplinaria.

 

Del mismo modo, la prohibición de gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio es expresa, al igual que el desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

 

Es necesario destacar que los profesionales vinculados a un cargo público están obligados a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo a las funciones del respectivo empleo, como lo determina el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 del 2019, donde la única actividad simultánea permitida es el ejercicio de la docencia, limitada a un máximo de cinco horas semanales dentro del horario de trabajo de la respectiva entidad pública.

 

Es decir, se puede destinar a la cátedra solamente una hora diaria, de lunes a viernes en el horario laboral, como se extrae de las prohibiciones estipuladas en el numeral 23 del artículo 39 del Código General Disciplinario.

 

En el régimen territorial, a los empleados departamentales y municipales, desde la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 del 2012, se establecieron como incompatibilidades ejercer otro cargo público o privado diferente y el ejercicio de su profesión, quedando permitida únicamente la cátedra universitaria en el número de horas semanales antes señaladas.

 

Ahora bien, en la Rama Jurisdiccional, puede ejercerse la docencia universitaria en materias jurídicas, hasta por cinco horas semanales, siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial.

 

Luego, sin duda alguna, el concepto analizado podría prestarse a confusiones que, en algún momento, harían incurrir a los contadores públicos con vínculo legal o reglamentario en  cualquier entidad u organismo del Estado en el posible desconocimiento de las normas que prohíben el ejercicio alterno de cualquier profesión, en empresas o instituciones del sector privado, toda vez que, como señala el artículo 123 de la Constitución, los servidores públicos están es al servicio del Estado, ciñéndose a los principios de trasparencia, moralidad, eficacia y celeridad.    

 

Sergio Alejandro Rueda M., abogado y contador público especializado

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