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Opinión / Ámbito del Lector


Los juicios de la JEP: ¿jurídicos o políticos?

21 de Mayo de 2020

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Nota:
45591

José Andrés Prada Gaviria Abogado/Traductor

 

Abogado y especialista en Derecho Comercial y en Derecho de la Empresa de la Universidad del Rosario

 

En este artículo se pretende responder la pregunta de si la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ¿realiza juicios de naturaleza judicial o, por el contrario, se tratan de juicios políticos?

 

Para dar respuesta a lo anterior se enunciarán los principios de derecho procesal de la jurisdicción ordinaria, así como los de la JEP para ver su semejanza, y luego precisar cómo está definida la JEP en la legislación colombiana y llegar así a unas consideraciones al respecto.

 

Principios procesales

 

En Colombia, quien esté vinculado a un proceso judicial, se le deberán garantizar como mínimo los siguientes principios:

 

  • Independencia de la autoridad judicial
  • Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso
  • Debido proceso
  • Publicidad del proceso
  • Principio de buena fe
  • Principio de presunción de inocencia
  • Economía procesal
  • Principio de doble instancia (exceptuando los de mínima cuantía o los conocidos en única instancia)
  • Principio in dubio pro reo (cuando falte prueba o esta sea insuficiente se falla a favor de la parte contraria)
  • Principio de la congruencia
  • Principio de cosa juzgada

 

La JEP, en el artículo 4º del Acuerdo 001 de 2018, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, menciona que se orienta por los principios contenidos en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de la JEP, así como en los siguientes principios:

 

  • Centralidad y participación de las víctimas
  • Justicia restaurativa, prospectiva y restaurativa efectiva
  • Integralidad del SIVJRNR
  • Verdad restaurativa
  • Procedimiento dialógico
  • Procedimiento adversarial
  • Precedencia y prevalencia del procedimiento dialógico sobre el adversarial
  • Enfoque diferencial, territorial, étnico y de género
  • Garantía constitucional a sujetos de especial protección
  • Prohomine y pro víctima
  • Legalidad
  • Seguridad jurídica
  • Debido proceso
  • Imparcialidad
  • Independencia judicial
  • Debida motivación
  • Publicidad
  • Contradicción
  • Derecho de defensa
  • Presunción de inocencia
  • Favorabilidad
  • Confidencialidad
  • Condicionalidad del tratamiento especial
  • Estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias
  • Derecho a una paz estable y duradera
  • Moralidad, eficacia, economía y celeridad
  • Lealtad y trabajo conjunto

 

Naturaleza Jurídica de la JEP

 

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1957 del 6 de junio del 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz), se determina que “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…” .

 

Consideraciones

 

Con la intención de plantear y proponer una respuesta a la pregunta de si la JEP constituye un juicio político más que un juicio jurídico, considero que si bien procesalmente a lo largo de los años los medios probatorios han cambiado y se han visto influenciados por características particulares en cada momento histórico hasta llegar a nuestros días, lo cierto es que hoy, buscan garantizar un juicio justo con base en principios como la sana crítica y los principios procesales mencionados arriba. Esto quiere decir que el sistema probatorio colombiano no puede ser improvisado o arbitrario al momento de iniciar o realizar un juicio ante determinada persona. Las garantías están dadas por la legislación colombiana y los jueces, las partes (personalmente o mediante sus apoderados) y los organismos de control deben velar para que eso sea así.

 

Por otra parte, la política, si bien se enmarca dentro del ámbito del Derecho, es una manera de llegar al Poder Público y, tal como lo planteó Aristóteles, representa la acción humana para dirigir la acción del Estado en beneficio de la sociedad.

 

Un juicio jurídico debería diferenciarse de un juicio político. El primero tiene todas las garantías que el Estado le ofrece; aunque el segundo también. El juicio jurídico se lleva a cabo por la Rama Judicial, mientras que, en el juicio político, por lo general, la acusación y el proceso son facultades exclusivas del Poder Legislativo. El juicio político, a mi modo de ver, exige unas consecuencias motivado por razones de gobernabilidad (como el que enfrentó recientemente el presidente Trump de EE UU, cuando fue acusado de condicionar la ayuda militar autorizada por el Congreso de su país a cambio de la cooperación para socavar la credibilidad de uno de sus rivales políticos durante la campaña presidencial anterior a su elección como presidente), ya que, a través del juicio político, se busca determinar la responsabilidad de los funcionarios de alto rango (llámense presidentes, vicepresidentes, ministros y magistrados) por un delito o por el mal desempeño de sus funciones.

 

Pero qué se puede esperar de uno y otro juicio. La finalidad debe ser la misma. La verdad, la justicia como fines últimos. Es cierto que ambos se amparan en el Derecho. Utilizan principios para ser juzgados. Pero opino que sus motivaciones y razones son diferentes. Internacionalmente, a pesar de que hay mandatarios que han sido juzgados jurídicamente después de finalizar su periodo presidencial (como, por ejemplo, Fujimori, en Perú, por casos de corrupción) también hay quienes han sido juzgados políticamente durante su periodo presidencial y gozan de un gran interés público, pues se refieren a casos de gobernabilidad vigentes (como en el ya mencionado caso del presidente Trump).

 

Surge, entonces, la pregunta, ¿qué ocurre con los juicios de la JEP? Tal como se expuso con anterioridad, la JEP tiene un régimen legal propio con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Administrando justicia de manera transitoria y autónoma, conociendo de manera preferente sobre las demás jurisdicciones los asuntos para la cual fue creada. Lo anterior implica que está sometida a la legislación colombiana y, por ende, utiliza nuestro ordenamiento jurídico y las herramientas jurídicas de naturaleza probatoria.

 

Sin embargo, queda la sensación de que la JEP, en algunos casos, podría estar realizando o enfrentándose a juicios políticos. Siendo estrictos jurídicamente hablando, está facultada por nuestro ordenamiento para administrar justicia y realizar juicios jurídicos que impongan sanciones restrictivas de la libertad o sanciones que contemplen ambas: ya sean restrictivas de la libertad y de naturaleza restaurativa[1] (según el grado de reconocimiento de su responsabilidad), teniendo en cuenta que se trata de una jurisdicción especial para la paz, legitimada por nuestra Constitución Política y de carácter transitorio.

 

Igualmente, es autónoma, ya que tiene sus propios jueces, es decir no pertenece ni a la Rama Judicial ni a la Rama Legislativa. Pero a veces por su importancia y trascendencia política de quienes están involucrados, así como de las consecuencias que significan los fallos para el país, pareciera estarse hablando de juicios políticos. Está bien: no son motivados por un sector político, ni afectan la gobernabilidad actual de sus actores, pero tienen aristas que a veces trascienden lo jurídico. Los guerrilleros han estado unidos a los estamentos sociales del país. Su lucha y la culpabilidad y/o exoneración de sus líderes y combatientes (por poner un ejemplo de algunos de los que son sujetos de esta jurisdicción) no son ajenos a la gobernabilidad del país. Tienen consecuencias en el pasado, presente y futuro de Colombia. Sin embargo, pertenecen a una jurisdicción sui generis, única y excepcional que no pertenece ni a la Rama Judicial ni a la Rama Legislativa, pero que funciona para administrar justicia con fines de paz; aclarando que comparte algunas leyes penales, administrativas y procesales (por nombrar ejemplos) para su funcionamiento.

 

Finalmente, considero importante en este contexto, tener en cuenta la Ley 1820 del 30 de diciembre del 2016[2], la cual, en términos generales, regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados en especial para agentes del Estado condenados, procesados o señalados por conductas relacionadas con el conflicto armado. Según esta ley, son amnistiadas (antes de proferir sentencia) e indultadas (después de haberse proferido una sentencia) las personas con ocasión de los delitos políticos, entendidos como delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional, siendo ejecutados sin ánimo de lucro personal; al igual que por los delitos conexos, como lo son las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión (L. 1820/16, art. 8º).

 

A mi modo de ver, lo anterior no implica un juicio político, sino una amnistía o indulto o perdón judicial por unos delitos de carácter político, cometidos de conformidad con unas condiciones restringidas a unos eventos especificados en la ley (como lo es que se presentan a partir de una fecha determinada, que el sujeto aplicable de esta ley tenga una calidad determinada, que dependa del objeto de la amnistía o indulto, etc.). Es un perdón político que extingue la acción penal de quien cometió un delito contemplado en la ley pertinente, pero no un juicio político bajo las connotaciones que fueron explicadas con anterioridad.

 

Así, tal como en la jurisdicción penal se juzgan personas por delitos políticos, en la JEP también se administra justicia sobre personas en relación con delitos políticos. El delito político en Colombia es aquel que va en contra del régimen legal y constitucional para derrocar un sistema político. Mientras que el delito jurídico en Colombia exceptúa lo anterior; es decir se presenta en los delitos diferentes a los ya mencionados. Considero que no son juicios políticos como los que se le realizaría a un presidente por parte de la Rama Legislativa, sino juicios que pueden ser, por ejemplo, penales o de la JEP, pero sobre delitos políticos.

 

De tal forma, la JEP, amparada en una justicia restaurativa (en donde prevalece la superación de las condiciones que implican una victimización o la violación de los derechos humanos), junto con la imposición de sanciones restrictivas de la libertad[3] en los casos que se presenten, como jurisdicción especial, administra justicia de forma transitoria en nuestro país a favor o en contra de los procesados.   

 

 

Bibliografía

  • Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1996.
  • Acuerdo 001 del 2018, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  • Constitución Política.
  • Ley 1820 del 30 de diciembre del 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.
  • Ley 1957 del 6 de junio del 2019. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
  • Espinosa Marcka, Laura Rocío, Una mirada al delito político, sustento de la existencia de los presos y presas políticas, en Revista Principia Iuris No. 20.
  • Martínez Volkmar, Juan José, Jurisdicción Especial para la Paz y su Relevancia en la Convulsa Coyuntura Política Colombiana, en Ratio Juris, 2017.
 
 

[1] Tal como está descrito en el artículo 4º de la Ley 1957 del 6 de junio del 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz).

[2] Junto con el Decreto 277 del 2017, el Decreto 1252 del 2017 y la Ley 1957 del 2019.

[3] Artículos 125 y subsiguientes de la Ley 1957 del 6 de junio del 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz).

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