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Opinión / Ámbito del Lector


La competencia en los procesos de privación y suspensión de patria potestad

21 de Mayo de 2020

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La competencia es uno de los factores más cotidianos en el ejercicio de la abogacía, que va desde la vida profesional del abogado litigante hasta la aplicación práctica del conocimiento por parte del profesional que administra justicia y de sus dependientes, siendo también la forma en que se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad. En este sentido, está dada como la actitud que tiene un juez para conocer de un negocio, y que se determina por varios factores: objetivo, subjetivo, territorial, conexión y funcional, de los cuales nos ocuparemos de dos que son especial objeto de nuestro estudio para el caso en cuestión.

 

En un primer momento, nos referiremos al factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso (CGP) y que determina la competencia respecto de ante qué juez debemos presentar determinadas actuaciones, en nuestro asunto sería la demanda de privación y/o suspensión de patria potestad. Este mandato establece las reglas aplicables para determinar la circunscripción ante la cual se llevará a cabo un proceso o se enerva una pretensión, siendo por regla general el juez del domicilio del demandado, precepto anterior que en materia de familia está sujeto a una condición, como reza el numeral segundo ibídem, según el cual, “cuando se trate de procesos de alimentos, pérdida o suspensión de patria potestad, investigación o impugnación de paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.

 

Lo anterior ha generado que se presente confusión en algunos litigantes, debido a que, en virtud de esta norma especial y cuando nos encontramos ante la situación donde tanto los padres como los menores de edad tienen domicilios diferentes se han promovido estos procesos en el ya mencionado domicilio del menor hijo. Esto bajo el argumento que, al estar obrando en calidad de madre o padre, es el menor quien ostenta la calidad de demandante y, por ende, resultaba aplicable la regla del numeral segundo.

 

Respecto a este tópico en consideración, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado y ha determinado que si bien “… la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es (…) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad”[1]. Por tanto, aun cuando la demanda se presente en condición de madre o padre son justamente estos quienes ostentan la calidad de parte y quienes pretenden se les otorgue el ejercicio exclusivo de los derechos derivados de la potestad parental -por activa-.

 

Hay que recordar que la potestad parental por activa reside en el padre de familia que ostenta el ejercicio pleno de estos derechos y le permite incidir en las decisiones de su hijo, cumpliendo con los preceptos de guía y cuidado para los cuales se confiere este derecho. Por el contrario, el padre que es vencido en un juicio de privación y/o suspensión de patria potestad pierde, de manera permanente o temporal, el ejercicio de dichos derechos, tales como determinar la inversión del patrimonio de su hijo, el lugar de estudio, método de enseñanza y demás facultades conexas. No obstante, dicha privación no es óbice para que el padre cumpla sus obligaciones, subsistiendo así la obligación alimentaria de la cual no se encuentra exenta por la pérdida de sus derechos, ya que la naturaleza de dicho proceso es la protección del menor y no la exoneración de las obligaciones paternofiliales.

 

Así, es distinto cuando el menor es quien actúa como demandante único, ya que, en este caso, el efecto sería la emancipación judicial, ello denota que, si bien se actúa en procura del bienestar del menor, el proceso de privación y suspensión de patria potestad siempre enfrenta a los dos progenitores. De esta manera, el precepto de que uno de los extremos del litigio sea un niño o adolescente no se configura y, por ende, no se puede dar aplicación a lo señalado en numeral 2º del artículo 28 de CGP.

 

Factor objetivo

 

En una segunda medida aludiremos el factor objetivo, el cual determina la competencia del juez según la naturaleza del asunto, este factor presenta una división en dos grandes grupos, los procesos verbales y verbales sumarios, y buscaremos precisar si el proceso de privación y/o suspensión de patria potestad corresponde a uno u otro de estos dos calificantes.

 

Para ello, es pertinente aclarar someramente las diferencias de esta partición conceptual y sus consecuencias procesales. El proceso verbal consta de dos audiencias (CGP, arts. 372 y 373) también llamadas audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento, siendo su naturaleza de doble instancia. Por su parte, el proceso verbal sumario (CGP, art. 392) consta de una sola audiencia, donde se agota toda la etapa procesal, se dicta sentencia y como factor más relevante no es apelable. Dicho lo anterior, identificar a qué grupo pertenece esta acción determina la posibilidad o no de recurrir su decisión.

 

El punto álgido de este este asunto es justamente dirimir de forma adecuada si se trata de un proceso verbal o verbal sumario, situación que no ha sido clara en el CGP, producto de una doble clasificación de dicho esquema, el cual aparece tanto en el numeral 4º del artículo 22 del CGP, que regula la competencia de los jueces de familia en primera instancia, como en el artículo 395 del CGP, perteneciente a las disposiciones especiales de los verbales sumarios y, por tanto, de única instancia. Así, existe una contradicción entre dos normas de un mismo código, que, como lo menciona el maestro Ramiro Bejarano, “… debe resolverse dando prioridad a la disposición especial, que para este caso es el artículo 22, en cuanto allí se definió que este es un asunto de dos instancias”[2].

 

A esta conclusión podemos llegar con base a tres tópicos: (i) cómo se consagra este precepto en el antiguo código de procedimiento civil, (ii) las reglas aplicables para dirimir antinomias y (iii) la especialidad del juez.

 

El primer argumento que nos permite diferir este conflicto de normas es cómo se había configurado este precepto en el antiguo estatuto procesal, en el cual, no hay duda de que se trataba de un proceso de doble instancia, y que no existiría razón alguna para que el legislador lo previera de manera diferente en esta transición normativa, más aún cuando se trata de un proceso sensible y de alta importancia que de por si hacen necesario la posibilidad de recurrir su decisión.

 

Por otro lado, cuando se advierten incongruencias en las leyes u ocurra oposición entre preceptos de una misma norma, dicha controversia debe ser resuelta observando las reglas prevista en el artículo 5º de la Ley 53 de 1887, dando prevalencia al espíritu normativo, igualmente, acentuando preponderancia al carácter especial de la norma que regula el tema en el artículo 22 del CGP y no simplemente identificando cuál es la norma posterior: “De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”.[3]

 

En este mismo marco cuando hay duda entre la competencia de dos jueces siempre será preferente acudir al juez de mayor especialidad, ello es otro factor importante para solventar dicho cuestionamiento en el entendido de que jerárquicamente es siempre preponderante el juez de primera instancia, lo que acuña el principio de jerarquía normativa.

 

Así las cosas, resulta más acertado que en lo atinente a esta materia quien conozca de la demanda de privación y/o suspensión de patria potestad sea el juez de primera instancia del domicilio del demandante, toda vez que esto se encuentra más acorde a los presupuestos y reglas de la competencia.

 

 

David Esteban Palacios Araujo, Bogotá, abogado

 

[1] CSJ, Sent. AC 230, ago 16/96. Citado en AC de jun. 30/05, Rad. 2005-00395, que reitera varios autos.

[2]vease:https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/educacion-y-cultura/en-el-camino-se-arreglan-las-cargas

[3] C. Const., Sent. C-005/96, M. P. Jorge Arango Mejía

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