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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Críticas al mecanismo de extensión de jurisprudencia en la reciente reforma al CPACA

31 de Marzo de 2021

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Nota:
51499

Cristian E. Cabarcas Mercado

Especialista en Derecho Administrativo

Candidato a Magíster en Derecho Administrativo

 

Uno de los aspectos que marcaron la reciente incorporación de la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la Ley 2080 del 2021 fue la temática relacionada con el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, consideramos de entrada que los cambios introducidos en dicha reforma no recogieron las necesidades que demanda dicha herramienta para logar una aplicación efectiva y eficaz.

 

A modo de conceptualización, el mecanismo de extensión jurisprudencial fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en los artículos 102 y 269  la Ley 1437 del 2011, en donde su fundamentación se encuentra destinada a lograr el reconocimiento de los derechos en sede administrativa a quienes acrediten similares situaciones (fácticas y jurídicas) a las contenidas en sentencias de unificación del Consejo de Estado.

 

Además de lo anterior, el legislador le abrió la posibilidad a los peticionarios de acudir a un procedimiento ante el Consejo de Estado cuando en sede administrativa no sean reconocidos los derechos de los solicitantes. En efecto, la normativa contempló dos instancias, una que se adelanta ante las autoridades administrativas y un segundo procedimiento que se adelanta ante el Consejo de Estado.

 

Ahora bien, la naciente  reforma introdujo una serie de cambios tanto en el procedimiento que se adelanta en sede administrativa como también al que se adelanta en sede judicial. En ese sentido, se tenía que el peticionario al acudir a la sede administrativa, debía aportar junto con su solicitud de extensión la copia o la referencia de la sentencia de unificación. Con la reforma se eliminó la palabra “copia”, inclinándose el legislador únicamente por la referencia de la sentencia de unificación.

 

En todo caso, las autoridades administrativas han contado con un margen discrecional para negar las solicitudes de extensión, dado que en el artículo 102 de la Ley 1437 del 2011 se implantaron tres causales que le otorgan la posibilidad a las autoridades de no acceder a los derechos de los solicitantes.

 

No obstante, con la reforma se eliminó la causal número tres, la cual brindaba a la autoridad administrativa un amplio margen decisional, pues le permitía darle una interpretación divergente a la sentencia de unificación invocada por el peticionario. Bajo ese argumento, el legislador en su entender concluyó que eliminando dicha causal evitará que la administración pública siga contando con un margen amplio para negar la solicitudes de extensión jurisprudencial.

 

Frente a lo anterior, consideramos que el legislador se quedó corto en la reforma al mecanismo de extensión en sede administrativa, pues debió eliminar también la causal número dos, puesto que continúa privilegiándose el criterio subjetivo de las autoridades administrativas, entendiendo que la  discrecionalidad en este tipo de herramientas jurídicas no permite una aplicación ni adecuada, ni razonable ni mucho menos ponderada.

 

Por otra parte, en la reforma al artículo 269  de la Ley 1437 del 2011, podríamos decir que se organizaron algunos aspectos relativos al procedimiento que debe cumplir el solicitante cuando pretenda acudir  al Consejo de Estado. En primer lugar, se advierte la presencia del documento que permita evidenciar la similitud fáctica y jurídica del caso concreto frente a  la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

 

Además de acompañar la petición realizada en sede administrativa, el peticionario debe manifestar  bajo la gravedad de juramento que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propositito de logar el reconocimiento sus derechos y pretensiones.

 

De esta manera, al Consejo de Estado solo llegan aquellas actuaciones que respondan a los requerimientos propios de la dogmática del mecanismo de extensión jurisprudencial, esto es, la existencia de similitud fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación invocada por el peticionario de igual forma, la ausencia de actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo tanto, se  incluyó de plano que Consejo de Estado se encuentra facultado para  negar la solicitud de extensión cuando señale que el peticionario no cumple en su integridad con cada uno de los requisitos que se establecen para tal fin.

 

Además, se circunscribieron  seis causales taxativas sobre las cuales el Consejo de Estado puede rechazar el conocimiento de la petición de extensión de jurisprudencia, dentro de ellas, se ratifica el hecho de que la solicitud se haya realizado de manera extemporánea, esto es, que la misma no se haya interpuesto dentro de los 30 días siguientes de la fecha de la respuesta en sede administrativa.

 

Dentro de este marco, se incluyeron dos situaciones jurídicas. La primera, que el magistrado ponente puede rechazar la solicitud de extensión cuando se percate que la solicitud no se encuentra amparada por una sentencia de unificación, como también cuando dicha sentencia de unificación no contenga el reconocimiento de un derecho.

 

En efecto, se incluye la mencionada causal como forma de reforzar el valor de las decisiones unificadoras del Consejo de Estado, dado que su importancia jurídica para la solución  de casos concretos debe ser en todo orden la hoja de ruta a la que debe recurrir el solicitante que pretenda el reconocimiento de un  derecho.

 

No obstante, esta reforma era el escenario propicio para resaltar la supremacía constitucional de cara al mecanismo de extensión jurisprudencial contenido en las sentencias  C-634 del 2011 y C-816 del 2011,  ya que si bien es cierto que  el mecanismo se activa con las sentencias de unificación del Consejo de Estado, también lo es que se privilegian sentencias de la Corte Constitucional en las que se interpreten dichos derechos.

 

Otra de las causales corresponde a la existencia del fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, y la caducidad de la acción, dicho de otra manera, que el consejero advierta que la  solicitud de extensión no se haya interpuesto dentro de los tiempos que establece la ley para dicho trámite, esto es, dentro de los 30 días siguientes de la decisión tomada por la autoridad en sede administrativa.

 

Por último, que en la sentencia de unificación invocada no se logre evidenciar ni acreditar que la situación concreta contenida en ella contenga la similitud fáctica y jurídica con la que el solicitante pretenda el reconocimiento de sus derechos y pretensiones.

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