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Ley 1908 del 2018, ¿una nueva oportunidad para la paz?

02 de Agosto de 2018

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Claudia Patricia Romero Romero

Redactora ÁMBITO JURÍDICO

 

Durante el acto de sanción de la Ley de Sometimiento a la Justicia de Organizaciones Criminales (L. 1908/18), el presidente Juan Manuel Santos afirmó que este “es un paso decisivo en la construcción de la paz”, pues, para el Gobierno saliente, la mejor forma de solucionar el conflicto ha sido la negociación y no la utilización de la fuerza.

 

Junto a Santos, son varios los funcionarios, abogados, senadores y profesionales que tienen opiniones a favor de esta norma. En contrapeso, también existe un gran grupo de estudiosos y especialistas que no entienden la necesidad de esta normativa y le adjudican muchos vicios de inconstitucionalidad.

 

ÁMBITO JURÍDICO consultó a varios expertos con el fin de contrastar las distantes posturas frente a la Ley 1908 y para precisar si esta facilitará la disolución de nuevos grupos armados ilegales, entre otros aspectos. 

 

Para el abogado penalista Alejandro Sánchez, la ley de sometimiento sí se necesitaba, aunque no cree que como quedó sea efectiva, no solo por sus fallas internas (redacción del parágrafo del artículo 44), sino porque tendrá que interactuar con la dinámica propia del sistema acusatorio, que califica como un fracaso.

 

Frente a ello, el también penalista Francisco Bernate asegura que esta norma sí es oportuna, en tanto no existían mecanismos que permitieran el sometimiento de este tipo de grupos al margen de la ley y había una necesidad de crearlo.

 

Contrario a lo afirmado, el profesor y abogado Iván Cancino advierte que no se requería una ley para someter a bandas criminales, tal como fue redactada. A su juicio, su aplicación no ofrece mayores soluciones, no fue escrita escuchando a los delincuentes ni hubo un compromiso por parte de ellos que asegurara su efectividad.

 

En igual sentido, el penalista y profesor Ricardo Calvete Merchán explica que, desde el marco conceptual del Acuerdo Final para la Paz, seguramente, podría afirmarse que se trataba de una legislación necesaria. No obstante, al revisar su contenido, observa que el objeto es bastante amplio y que se aplicará en ámbitos que, al menos, no están directamente relacionados con el Acuerdo, salvo que se piense que toda reforma que cree nuevos delitos, aumente penas, prolongue términos procesales y de detención preventiva sea entendida como un desarrollo del Acuerdo. 

 

Utilidades e inclusión de grupos

 

El ponente de la ley y senador Roy Barreras identifica tres utilidades de la norma. La primera es facilitar procedimentalmente el sometimiento colectivo de las bandas. La segunda consiste en estimular a la fiscalía, entregarle herramientas y hacer más agudas las medidas para perseguir a quienes no se sometan. Y, finalmente, la última es el aumento de penas de delitos contra líderes sociales, defensores de derechos humanos y sindicalistas.

 

Al respecto, Sánchez manifiesta que, si bien la aplicación de este sometimiento facilitaría la desarticulación y judicialización, no es optimista con la misma, porque se ciñe al fracasado sistema acusatorio.

 

Frente a la pregunta de si la ley favorece la inclusión de otros grupos criminales, Calvete declara que no es posible que un grupo de personas, como los llamados carteles de la corrupción o de la mermelada, sean calificados como Grupos Armados Organizados, porque claramente no lo son y porque el Consejo de Seguridad Nacional en ningún caso llegaría a calificarlos de esa manera, ya que ese concepto previo es legalmente necesario. Por lo tanto, el procedimiento especial de rendición y/o sometimiento colectivo a la justicia no es aplicable a casos de corrupción administrativa.

 

A su vez, Bernate cree que la ley sí permite la desmovilización de las denominadas disidencias de las Farc, en tanto se trata de grupos organizados con un control territorial y un mando, que se dedican a la comisión de delitos.

 

Cancino es claro en indicar que los grupos que pueden beneficiarse están definidos en la misma ley. Sin embargo, es tajante en afirmar que los únicos que no pueden aplicar son las mal llamadas “disidencias de las Farc”, ya que ‘‘no tendría ninguna justificación que se les regale todo en la Justicia Especial para la Paz, les importara poco y ahora quieran obtener nuevos beneficios. Eso no tiene sustento legal ni político”, asegura.

 

Aumento de términos

 

“Si una ley que ‘facilita’ el sometimiento comienza a hablar de términos de 400 o de 500 días para acusar o juzgar, entonces ya podemos pensar en que habrá dificultades”, destaca Sánchez. Adicionalmente, asegura que estas normas que se aplican para todos los que sean procesados y a los miembros de estos grupos delictivos y armados organizados, con independencia de que se hayan sometido o no, son francamente desproporcionadas, como lo son los criterios para imponer medidas de aseguramiento a partir de características propias del grupo criminal y no del sujeto procesado. Por ello, afirma que se pasó de un derecho penal de acto a un derecho penal de “grupo”.

 

Para Bernate, es increíble que una ley permita, no solo unos términos tan amplios de investigación, sino, lo peor, de detención. Lo más delicado de todo, asegura, es liberar a la fiscalía de toda actividad investigativa, al señalar que la aceptación de los delitos es plena prueba. En su criterio, es una ley de corte medieval.   

 

Según Calvete, una de las modificaciones de la Ley 1908 que seguramente será estudiada con lupa por la Corte Constitucional es la prolongación desmedida de los términos de detención preventiva, o de privación efectiva del derecho a la libertad sin juicio ni sentencia en contra. Un ciudadano imputado de cometer algún delito como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), explica Calvete, podrá permanecer hasta tres años (1.095 días) detenido sin sentencia, y un ciudadano imputado de cometer alguna conducta como miembro de un Grupo Armado Organizado (GAO) podrá permanecer hasta cuatro años (1.460 días) detenido sin sentencia. Ello, sin tener en cuenta las prolongaciones que por múltiples factores suelen aceptarse.

 

En cambio, para Barreras, es apenas obvio que, ante un sometimiento colectivo, se tengan que facilitar los términos de la fiscalía para que estos no se venzan y los operadores judiciales puedan acceder al instrumento eficaz y, a su vez, los delincuentes al sometimiento a la justicia. 

  

¿Vicios de inconstitucionalidad?

 

Muchos son los aspectos que con seguridad serán demandados, por estimarse violatorios de la Constitución Política, asegura Calvete. Algunos de ellos son el tratamiento de la privación de la libertad durante el proceso (detención preventiva) y su duración, que podría calificarse como un sistema de penas anticipadas que, además, vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el término de 36 horas para realizar la audiencia de legalización de captura, que cuenta con respaldo en varias sentencias de constitucionalidad y difícilmente podría ser desconocido por una ley ordinaria.

 

En esta misma línea, Sánchez indica que se introdujeron “muchos golazos”, entre ellos, el artículo 13, que permite actividades paralelas de investigación con informes parciales de interceptaciones que se legalizarán cuando termine la actividad investigativa, y el artículo 20, el cual avala que las pruebas practicadas en otras actuaciones administrativas pasen a un juicio penal con la introducción del policía investigador, aunque la prueba no cumpla los rigores del procedimiento penal y sin contradecir a los testigos de esas actuaciones.

 

Uno de los problemas de la norma, según Bernate, es que la Fiscalía General de la Nación, como parte del proceso, “no es llamada a generar la totalidad de las normas penales como está sucediendo”. Además, establecer que los abogados deben explicar el origen de los pagos que reciben “no solo es inconstitucional, sino francamente aterrador y el permitir beneficios sin reparación alguna resulta igualmente contrario a la lógica del sistema penal”.

 

Por otro lado, Barreras enfatiza que la ley no creó ningún beneficio para los delitos indicados en ella y mucho menos para los relacionados con la corrupción administrativa. Por el contrario, asegura que lo único que puede haber es el sometimiento colectivo de bandas criminales. También aclara que, ante cualquier tipo de conductas, sin necesidad de esta ley, quien se someta voluntariamente, se allane a los cargos y colabore con la justicia tendrá beneficios, que son los mismos y no existe un beneficio adicional. De otra parte, Bernate, Sánchez y Calvete afirman que la Ley 1908 no creó ningún beneficio.

 

Definiciones normativas

 

Acerca de las definiciones de las clases de grupos criminales establecidos en la ley, Bernate advierte que estas no son lo suficientemente claras para identificar a quiénes se les aplican y a quiénes no, por cuanto acudir a la Convención de Palermo fue absolutamente innecesario. Para ello, debieron dejarse claros los eventos y delimitar muy bien quiénes podrán someterse al procedimiento abreviado establecido, que, en su opinión, es el único beneficio nuevo que trae esta ley. Cancino, por el contrario, considera que las definiciones son suficientes.

 

En términos generales, existe mucha expectativa frente a los resultados que se podrán obtener con esta norma, bien sea porque logre someter colectivamente a muchos miembros de bandas delincuenciales y desarticularlas o bien porque algunas de sus disposiciones se queden a mitad de camino, al ser declaradas inconstitucionales por vulnerar la Constitución Política. Sin embargo, ya hay varios grupos adelantando los trámites y a la espera de que puedan ser acogidos por dicha norma.

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