Informe
Fuero penal militar: ¿una reforma constitucional necesaria?
30 de Enero de 2013
Intensos debates, comunicados de organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil y una constante campaña mediática a favor y en contra fueron el común denominador durante el trámite de la reforma a los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución en lo relativo a la Justicia Penal Militar (JPM).
El punto de partida esencial para sus defensores lo constituye la alegada falta de garantías y seguridad jurídica para los integrantes de la fuerza pública. Distintos sectores consideraron que en un contexto de conflicto armado interno, no existían herramientas jurídicas sólidas que permitieran enfrentar a los grupos armados al margen de la ley sin el temor de ser procesados por conductas propias de las hostilidades armadas.
Pero los críticos sostienen que no se requería una modificación a la Carta Política, ya que era suficiente con la expedición de un paquete normativo y el fortalecimiento de la capacitación de los funcionarios judiciales.
ÁMBITO JURÍDICO consultó a varios expertos sobre la necesidad de esta reforma, que modifica las reglas en cuanto al juzgamiento de militares por infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) en el contexto del conflicto armado interno, situación que adquiere mayor importancia ante un eventual escenario postconflicto.
¿Modificación pertinente?
Los cambios indispensables para adaptar el ordenamiento jurídico a una realidad social se debaten entre la necesidad de afectar la carta fundamental de un Estado o hacerlo a través de la modificación de reglas de inferior jerarquía normativa.
Clara Cecilia Mosquera, directora ejecutiva de JPM del Ministerio de Defensa, señala que este acto legislativo “se sustentó en la necesidad de reformar integralmente el fuero penal militar, en especial el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública, con unas definiciones de rango constitucional y con desarrollos legislativos que les ofrecerá seguridad jurídica, así como fijar parámetros para establecer las competencias entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar”.
El brigadier general (r) Jaime Ruiz Barrera, presidente de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las FF MM (Acore), opina que, para los militares y para el país en general, “era el mejor de los caminos, ya que, en la práctica, el artículo 221 de la Constitución no se estaba interpretando como corresponde”.
Ruiz agrega que ante la pérdida de la esencia del fuero militar, que estaba afectando seriamente la moral combativa de las tropas, “era necesario, desde la Constitución, fijar parámetros claros de juzgamiento, acordes con la verdadera concepción del artículo 221, recuperando, de paso, el fuero como un derecho y una garantía de carácter institucional”.
En sentido similar se pronunció la organización Defensoría Militar (Demil). Al ser consultada por este medio de comunicación, la Demil precisó: “El artículo 221 era claro y garantizaba el fuero militar”. Pero ante los pronunciamientos de la Corte Constitucional, “se imponía que se lo protegiera de esas interpretaciones”, agregó.
El académico Jean Carlo Mejía afirma que esta reforma es la solución parcial a la inseguridad jurídica que enfrentan los militares, la que catalogó como “un problema estructural del Estado colombiano”. En ese sentido, añade que la inseguridad jurídica en el uso de la fuerza tiene que ver con el contexto, “es decir, si hay o no un conflicto armado y a qué reglas se está sometido en estas situaciones”.
En muchos escenarios, se ha interpretado el silencio del Comité Internacional de la Cruz Roja como un beneplácito implícito a la reforma constitucional. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la ausencia de pronunciamientos de esta institución sobre el acto legislativo responde a la rigurosidad de los principios, metodología y línea institucional de su trabajo, la que implica abstenerse de entrar a calificar los procesos normativos internos, como los relativos a la justicia militar.
Críticas
En octubre del año pasado, los 11 titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas manifestaron que, con la aprobación de la reforma, existe un riesgo real de que se incumplan las obligaciones de Colombia contraídas en el DIH y de derechos humanos, lo que supondría un retroceso significativo en los esfuerzos realizados por el Estado “por superar y prevenir la repetición de las notorias violaciones a los derechos humanos cometidas en el pasado, especialmente entre el 2003 y el 2008 por miembros de la fuerza pública”.
Sobre la necesidad o no de reformar la Constitución para fortalecer la JPM, algunas de las voces críticas se inclinan ante un desarrollo legal y el incremento de la capacitación de los funcionarios judiciales como el camino que debió recorrer el Legislativo.
Rodrigo Uprimny, director de Dejusticia, considera que solo bastaba una reforma legal que clarificara las reglas de combate y un programa de formación especializado para fiscales que investigan militares o policías por sus actuaciones en operaciones. Lo que sí resultaba necesario, a juicio de Uprimny, era “una regla de competencia de jueces y fiscales especializados, como los hay para otros delitos”.
Para Augusto Ibáñez, exmagistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema, “la diferencia entre la Constitución de 1886 y la de 1991 en este tema es, precisamente, el apoyar, el distinguir y el precisar el fuero militar. Por lo tanto, no era necesaria la reforma constitucional, sino la adecuación del procedimiento, por medio del Código Penal Militar”.
Por su parte, Ana María Ramos, coordinadora de proyectos de la Corporación Excelencia en la Justicia, considera que el objetivo perseguido se podría haber conseguido con una mejor capacitación de los operadores judiciales, sin necesidad de alterar el texto constitucional.
Independencia
No obstante, para Mosquera, esta reforma fortalecerá esa jurisdicción, “al abrirle la posibilidad de tener una mayor independencia administrativa, judicial e investigativa, con un cuerpo autónomo de jueces y fiscales, un sistema de carrera independiente y su propia policía judicial, con lo cual se desarrollan garantías de autonomía e imparcialidad, con una estructura independiente del mando institucional”.
Así mismo, aclara que la JPM continúa haciendo parte de la Rama Ejecutiva y administra justicia de acuerdo con el artículo 116 constitucional.
Ramos, entre tanto, resaltó que esta reforma significa un avance, mas no el camino completo por la independencia de la JPM.
Uprimny no es tan optimista. En su opinión, en una eventual acción de inconstitucionalidad, el cargo de sustitución de la Constitución tendría la posibilidad de prosperar, si se considera que el principio de independencia e imparcialidad de la justicia fue afectado por este acto legislativo.
Debates pendientes
Al dejar en un desarrollo legislativo posterior gran parte de la implementación de esta reforma constitucional, sobresalen las dudas sobre su futuro, en su mayoría fundadas en las críticas hechas durante el trámite en el Congreso.
Uno de estos puntos es la armonización del Derecho Penal Militar con el DIH. En un documento del pasado mes de diciembre, la ONG Abogados Sin Fronteras expresó que, debido al carácter imperativo que reviste el DIH en los ordenamientos jurídicos nacionales, dicha reforma era innecesaria.
De acuerdo con lo anterior, convendría tener en cuenta el ofrecimiento de asesoría hecho por los 11 relatores de las Naciones Unidas, para adoptar medidas que logren un marco constitucional y legislativo que refuerce la lucha contra la impunidad.
Por otra parte, en el escenario de la implementación de la reforma constitucional, se debe contemplar una inversión técnica y objetiva para la capacitación de los operadores judiciales.
Al respecto, Mosquera sostiene que la Dirección Ejecutiva de la JPM promueve, junto con la cooperación internacional e interinstitucional y con recursos propios, programas de capacitación para el fortalecimiento del criterio jurídico de los operadores judiciales.
Adicionalmente, el Ministro de Defensa anunció la inversión, por primera vez, de 25.605 millones de pesos, para fortalecer la jurisdicción. Estos recursos, añade Mosquera, mejorarán “la operatividad misional de la jurisdicción especializada, su independencia y autonomía, y la dotará de sede propia, junto con toda una infraestructura que permitirá mejorar las condiciones para su funcionamiento”.
Finalmente, el Legislativo tiene la responsabilidad de garantizar los derechos de las víctimas ante este escenario penal que, en una primera lectura, parece orientarse más por la protección de los derechos de los militares aforados.
Delitos excluidos
El Acto Legislativo 2 del 2012 atribuyó a la justicia penal militar la competencia por infracciones al DIH, excluyendo los siguientes delitos:
Delito |
Norma del Código Penal (L. 599/00) |
Crímenes de lesa humanidad |
No está tipificado como tal. |
Genocidio |
Artículo 101. |
Desaparición forzada |
Artículo 165. |
Ejecución extrajudicial |
No está tipificado como tal. Se debate entre homicidio en persona protegida y homicidio agravado. |
Violencia sexual |
Artículos 138 al 141 (Delitos contra personas protegidas por el DIH). Artículos 205 al 219 (Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales). |
Tortura |
Artículo 137 (Tortura en persona protegida). Artículo 178 (Tortura). |
Desplazamiento forzado |
Artículo 159 (Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil). Artículo 180 (Desplazamiento forzado). |
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