Memoriales / Informe
Zonas excluidas de la minería: agenda pendiente
25 de Junio de 2014
Alfredo Fuentes Hernández
Socio de Palacios Lleras
La Sentencia C-123 del 5 de marzo del 2014 declaró exequible el artículo 37 del Código de Minas (L. 685 /01), y mantuvo la prohibición a las autoridades territoriales de establecer zonas que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales de declarar zonas “excluibles de la minería” y “de minería restringida”, según los artículos 34 y 35 de la misma norma. Esta prohibición legal también impide la posibilidad de regular el ordenamiento minero a través del ordenamiento territorial.
La decisión es consistente con mandatos constitucionales que reconocen al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (C. P., art. 332), así como su intervención en el uso del suelo y la explotación y el aprovechamiento de dichos recursos (C. P., arts. 80 y 334).
La industria minera, por otra parte, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución, tiene el carácter de “utilidad pública e interés social” (Código de Minas, art. 13), por lo que la legislación ya contemplaba que el ordenamiento territorial, en ningún caso, sería oponible a la ejecución contractual de proyectos en el territorio nacional, previa expedición de licencias a que hubiere lugar (L. 388/97, art. 10 y D. 2201/03).
En adición, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (L. 1454/11), que debía establecer la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (C. P., art. 288), no incluyó dentro de las competencias de estas entidades (art. 29) la de regular el ordenamiento minero, o el subsuelo, temas de competencia del legislador.
Protección constitucional
La sentencia concluye la constitucionalidad del artículo 37, condicionada a que en el proceso de autorización de actividades de exploración y explotación también se tengan en cuenta otros contenidos constitucionales, como los de autonomía territorial en la gestión de sus intereses (C. P., art. 287); los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la distribución de competencias entre Nación y entidades territoriales (C. P., art. 288) y la facultad de los concejos de reglamentar el uso del suelo (C. P., art. 313 (7).
Así, “una autorización al respecto deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades municipales o distritales involucradas en dicho proceso, mediante ‘acuerdos sobre la protección’ de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”, señala el fallo.
Sin desconocer estos legítimos objetivos ambientales y sociales que busca proteger la Corte, cabe anotar que, bajo el marco legal existente, ya se permite la concertación de instrumentos de protección. Baste mencionar la consulta previa, que tiene carácter de derecho fundamental (Sent. T-129/11, entre otras), del cual son titulares todos los grupos étnicos del país; o la licencia ambiental en el marco de la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, que abarca un conjunto de medidas relacionadas con el “diagnóstico” y el “estudio de impacto ambiental”, que dan oportunidad a entidades nacionales y territoriales y, por supuesto, a las comunidades, de involucrarse activa y eficazmente en procesos de socialización de proyectos y la concertación de medidas en su beneficio.
Es por ello que en las regulaciones que se adopten sería del caso evitar que, en adición a las consultas previas y procesos de licenciamiento, que ya son complejos y demorados, se terminen estableciendo nuevos requisitos de suscripción de “acuerdos con entidades territoriales” que impliquen, en la práctica, delegar las competencias minero-ambientales de las agencias del Estado.
Por otra parte, es impensable hacer efectivos los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, si no se cuenta con el Plan Nacional de Ordenamiento Minero (L. 1450/11, art. 109) como herramienta que ofrezca transparencia a las autoridades regionales, inversionistas y comunidades acerca de la viabilidad de proyectos extractivos en diferentes zonas del país, y que haga claridad sobre las delimitaciones geográficas correspondientes a las zonas de reserva especiales y excluibles de la minería.
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