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Breves consideraciones sobre las acciones constitucionales en el arbitraje internacional

10 de Marzo de 2015

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Claudia Benavides Galvis*

Socia de Baker & McKenzie y líder del Grupo de Arbitraje y Litigios de la firma en Colombia

 

A partir de la expedición de la Ley 1563 del 2012, la admisibilidad o procedencia de la acción de tutela contra laudos dictados en arbitrajes internacionales con sede en Colombia cuenta con nuevos elementos de análisis.

 

La Ley 1563 explícitamente dispone que en materia de arbitraje internacional no podrá intervenir autoridad judicial alguna, salvo en los casos y para los propósitos que dicha norma expresamente disponga. En ese contexto, tratándose de arbitraje internacional, la Ley 1563 establece que el recurso de anulación es el único recurso judicial contra un laudo proferido por un tribunal arbitral con sede en el territorio colombiano.

 

Esta norma expresamente señala: “contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación”. Las causales por las cuales procede el recurso de anulación son taxativas y están encaminadas, entre otros fines, a proteger el derecho de defensa y el debido proceso de las partes. Así mismo, la Ley 1563 también dispone que en la interpretación del arbitraje internacional hay que tener en cuenta su carácter internacional, así como la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.

 

El anterior marco normativo implica que la acción de tutela, como recurso judicial, no es admisible y no procede contra laudos proferidos por tribunales de arbitraje internacional con sede en nuestro país.

 

A continuación se plantean, de forma breve, algunos argumentos interesantes sobre el particular, plasmados en decisiones de los tribunales constitucionales de Perú y Costa Rica, países que cuentan también con acciones constitucionales para la protección de derechos fundamentales (amparo). Dichos argumentos, en líneas generales, armonizan con lo previsto en la Ley 1563 en relación con la no admisibilidad o no procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

 

Ejemplos internacionales

En Perú, por ejemplo, el Tribunal Constitucional señaló, en el año 2011, que el recurso de anulación del laudo arbitral, “por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado”, es una “verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate”.

 

En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional estableció unas reglas, con carácter de precedentes vinculantes, en relación con lo que denominó la “improcedencia del amparo arbitral”, dentro de las que se destacan, entre otras, las siguientes:

 

(i) El recurso de anulación constituye una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo, salvo unas excepciones muy limitadas establecidas en la misma sentencia. (ii) No procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aun cuando estos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. (iii) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos, la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación. (iv) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación, siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo[1].

 

Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se pronunció en un sentido similar. En una decisión del 2009, la Sala Constitucional señaló: “(…) como lo que el recurrente pretende con la interposición del amparo, es (….) que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de lo dispuesto por el Tribunal Arbitral (…) ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción (…). En todo caso, si el recurrente estima que con lo actuado por el tribunal recurrido, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de la amparada, podrá plantear (…) ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, por ser dicha Sala el órgano competente que (…) determinará si existen o no las violaciones alegadas por el recurrente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así deberá declararse”[2].

 

Este artículo no analiza si los anteriores argumentos son aplicables o no en el contexto colombiano. Pero quedan para la reflexión.

 

* La autora agradece la importante colaboración de Cristina Mejía en la elaboración de este artículo.

 

[1] Sentencia del 21 de septiembre del 2011 proferida por el Tribunal Constitucional del Perú. Exp. No. 00142-2011-PA/TC.

[2] Decisión del 16 de septiembre del 2009, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. No. 2009-143331.

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