Desafíos para la protección de la obra de arte aplicada a la industria en la Comunidad Andina
13 de Octubre de 2021
Camilo Suárez
Asociado principal del Área de Propiedad Intelectual
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)
Gerardo Flórez
Asociado principal del Área de Propiedad Intelectual
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)
Los contornos de alcance y protección de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial están claramente delimitados, no solo por las normas especiales que para cada ramo están establecidas comunitariamente, sino por la naturaleza y esencia mismas de los bienes que cada disciplina tutela. Podría decirse que es propio del derecho de autor el amparo de las creaciones intelectuales, indistintamente de que puedan o no tener algún nivel de utilidad mercantil y bajo el requisito esencial e indispensable de que sean “originales”.
A su turno, podemos convenir en que la propiedad industrial protege creaciones singulares que básicamente sirven a un propósito comercial; en el caso de los signos distintivos, el condicionante equiparable al de originalidad es el de la distintividad que se debe predicar del signo, mientras que, tratándose de nuevas creaciones, ese mismo requisito análogo se condensa en la novedad que debe desprenderse de la invención, entre otros, para que sea susceptible de protección.
Categoría especial
A pesar de ser relativamente claras las diferencias, la noción de la obra de arte aplicada a la industria surge como una categoría especial dentro del inventario de creaciones que se conciben tutelables en el marco del derecho de autor. Y ello es así porque si bien es cierto se trata de una noción jurídica que al surgir en el seno del derecho de autor no debería requerir para su subsistencia más que satisfacer la exigencia de originalidad mencionada, sí demanda para su plena configuración que la obra no sea un ejemplar limitado a la contemplación, a la exposición.
La norma exige que la obra artística tenga una vocación de ser mercantilizada como producto o que correlativamente se ligue a un objeto que tenga dicha aptitud comercial volumétrica. Esto quiere decir que tal figura jurídica propia del derecho de autor toma prestados elementos de la protección que corrientemente debería dispensarse por la vía de la propiedad industrial sobre creaciones opuestas y diferenciables a aquella, como el diseño industrial: ello, precisamente, comporta una seria dificultad a la hora de materializar el amparo judicial respectivo.
Y es que el literal j) del artículo 4º de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que “… la protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras (…) entre otras (…) la Obra de Arte Aplicado”. A su turno, el artículo 3º de la misma normativa ofrece una definición de la noción que comentamos, al decir que se trata de “… creación artística con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial”.
De la definición antes mencionada, se puede concluir que el requisito de originalidad connatural a la obra de arte tradicional se mantiene incólume y, sin aquel, mal podría decirse existe una “obra” en estricto sentido que sea susceptible o merecedora de protección. En igual sentido, se puede colegir que la noción queda plenamente perfeccionada cuando la obra original se une o converge sobre un artículo apto para ser producido a escala y con volúmenes de estirpe incuestionablemente mercantil. Pero, ¿no podría decirse acaso, por ejemplo, que ese es justamente el mismo objeto de amparo que los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 tiene reservado para los diseños industriales? Es decir, ¿podría pensarse que existen dos figuras jurídicas alternas cuyos radios de protección confluyen sobre el mismo objeto, pero se reglan por disposiciones normativas disímiles?
Interpretación prejudicial
Esta cuestión se aborda parcialmente en la Interpretación Prejudicial 317-IP-2019 rendida en junio del 2021. En ella, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sentó una pauta de obligatoria observancia, con el fin de facilitar tanto la protección de las creaciones como su necesario alinderamiento respecto de los diseños industriales.
Por un lado, el tribunal avaló los cuatro criterios fundantes de esta noción jurídica, a saber: (i) que se trate de una creación intelectual original, (ii) que se trate de una obra artística, (iii) que la obra tenga una función ab-initio o se adhiera a un artículo útil y (iv) que se produzca a escala industrial.
Pero, tal vez, lo más relevante de la interpretación prejudicial es el imperativo impuesto a las autoridades locales de cada país consistente en el deber de verificar exhaustivamente el absoluto cumplimiento de los requisitos reseñados, de tal modo que pueda confirmarse sin asomo de duda que se trata de una creación intelectual original de naturaleza artística, con el fin de: “… evitar que el régimen de derechos de autor aplicable en la Comunidad Andina pueda ser utilizado indebidamente con el objetivo de extender el tiempo de protección de un diseño industrial o con el propósito de generar una barrera de entrada o permanencia en el mercado que perjudique a los competidores actuales o potenciales”.
Resulta claro que dicho tribunal también alerta sobre la posibilidad de que no pocos competidores puedan confundir una noción jurídica con otra o, incluso, se sientan inclinados a amplificar el ámbito temporal de protección de derechos concedidos sobre diseños industriales, “mimetizándolos” como si se tratara de obras de arte aplicado a la industria. Esta es una precaución que, a nuestro juicio, podría no ser dramáticamente crítica, si se tiene en cuenta que, por el ineludible transcurso de los 10 años durante los cuales conserva vigencia el diseño industrial, el supuesto requisito de “originalidad” que el competidor “felón” quisiera defender una vez vencido ese término, se vería seriamente menguado básicamente por ausencia de “novedad” para tal época.
Los retos
Alguno de los problemas o desafíos que a nuestro parecer supone la protección de este singular mecanismo son los siguientes:
- La incorporeidad registral (por llamarla de alguna manera) que suelen padecer las obras de arte aplicado a la industria dificulta la determinación incuestionable del momento en el cual la obra se creó y, por ende, del surgimiento de su protección.
- La ambigüedad en la fijación del mecanismo jurídicamente idóneo de protección o, en otras palabras, optar por la protección que ofrece la obra de arte aplicado, tratándose lealmente de una creación propia de diseño industrial, puede desencadenar el ejercicio abusivo o temerario de prerrogativas legales por parte de su titular.
- Esta dualidad (difícil de superar en no pocos casos) puede influir en una reprochable desnaturalización del objeto de protección de las obras de arte aplicado a la industria, generando providencias administrativas o judiciales potencialmente contradictorias, así como el eventual retraimiento o desestimulo del registro de diseños industriales por inadecuadas interpretaciones normativas.
Opina, Comenta