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¿Qué impacto tuvo la reforma de equilibrio de poderes sobre la autonomía judicial en Colombia?

01 de Octubre de 2015

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Catalina Albornoz De La Cuesta

Redactora ÁMBITO JURÍDICO

 

La reciente reforma constitucional al equilibrio de poderes (A. L. 02/15) tenía como objetivo principal la eliminación de la reelección presidencial, adoptada a través del Acto Legislativo 02 del 2004, y la reivindicación de la legitimidad de los poderes públicos afectados por la injerencia indebida de un poder sobre otro.

 

No obstante, la iniciativa gubernamental también fue aprovechada para adoptar medidas en torno al funcionamiento de la Rama Judicial: la sustitución del Consejo Superior de la Judicatura por una nueva estructura, los nuevos requisitos para la elección de magistrados, la modificación en la forma de elección de algunos funcionarios y la creación de la Comisión de Aforados, entre otras.

 

Aunque no haya sido ese el propósito de la enmienda, los temas allí abordados permiten cuestionar si las nuevas disposiciones pueden calificarse como promotoras de la independencia judicial democrática en Colombia o si, por el contrario, el contexto jurídico político hizo de esta una oportunidad desperdiciada para fortalecer uno de los pilares del Estado social de derecho.

 

ÁMBITO JURÍDICO consultó a varios expertos en el tema para indagar su opinión sobre un tema que merece ser objeto de un mayor debate académico e institucional.

 

Efectividad

 

La última reforma constitucional no fue una reforma judicial propiamente dicha, por lo que resulta difícil aseverar que su adopción fortaleció o desmejoró su independencia. Inclusive, no hay unanimidad sobre la existencia de una real incidencia de la enmienda sobre esta figura.

 

Según el constitucionalista Néstor Osuna, desde que se planteó la reforma, nunca figuró el propósito de fortalecer la independencia judicial. Por el contrario, considera que su talante fue el de establecer controles y límites al poder judicial, tanto en su administración como en la vigilancia a los magistrados de las altas cortes.

 

Para el jurista y experto constitucionalista Juan Manuel Charry, el hecho de que el propósito principal de la reforma se centrara en otros aspectos trae como consecuencia que no se pueda hablar del cumplimiento del propósito o de la efectividad de la reforma para fortalecer la independencia judicial.

 

Por su parte, Carolina Villadiego, investigadora de Dejusticia, expuso que la dimensión de la independencia judicial que más se refleja en el reajuste institucional del Acto Legislativo 02 del 2015 es la orgánica.

 

Así, indicó que la modificación de la estructura del organismo que administra y gobierna la Rama Judicial no fomentó la independencia propia de un Estado democrático, sino que afianzó el enfoque corporativista, en el sentido de que cierra la independencia frente al mismo poder judicial.

 

Sin embargo, rescató que la creación, a nivel constitucional, de la Comisión de Carrera Judicial y la imposibilidad de que los magistrados sean juzgados por sus decisiones son fórmulas que vigorizan la imparcialidad de los jueces, entendida esta como una de las dimensiones de la independencia judicial (ver recuadro).

 

Con todo, aunque es aún muy pronto para diagnosticar la efectividad de un tema que no fue la pretensión principal de la reforma, hay que estar atentos para determinar si la puesta en práctica de las medidas adoptadas puede calificarse como una aproximación a la consolidación de la independencia judicial democrática.

Nueva estructura

 

En 1991 se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de darle independencia a la Rama Judicial, pero las constantes críticas y denuncias que aseguraban el incumplimiento de este propósito impulsaron una supresión que quedó materializada en la reciente reforma constitucional.

 

Justamente, el Acto Legislativo 02 del 2015 designó la administración y gobierno de la Rama Judicial en cabeza de un Consejo de Gobierno Judicial (CGJ) y una Gerencia, que, para muchos, sigue sin ser la solución a la consolidación de la independencia democrática de la justicia.

 

Osuna, por ejemplo, sostiene que la reforma tiene un alto contenido cosmético, en tanto cambia la denominación de las instituciones, pero no la asignación de recursos que promuevan soluciones.

 

Similar opinión tiene Charry, quien no es muy optimista frente al nuevo diseño, “porque no hay un cambio sustancial que implique que esas instituciones van a rebasar los obstáculos que tuvieron las anteriores”.

 

El exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura Hernando Torres,  por su parte, cree las funciones y competencias asignadas a la Gerencia “rompen con el postulado de la administración de las complejidades para adherirse al postulado de la simplicidad y la linealidad”.

 

Villadiego cree que esta modificación deja sin resolver una discusión que se puede resumir en una pregunta: ¿Debe el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial responder a un tipo de independencia judicial en la que solo estén representados los intereses de los jueces?

 

¿Qué hizo falta?

 

Los escándalos protagonizados por las más grandes dignidades judiciales del país durante el trámite y adopción del equilibrio de poderes fortalecieron el debate alrededor de las medidas adoptadas para el sector justicia.

 

Muchos aseguraban que era el momento para introducir cambios institucionales más drásticos que promovieran la recuperación del prestigio de la Rama y de la independencia judicial. Con base en esto, surgen dos interrogantes: ¿Qué hizo falta en la reforma? ¿Se desperdició la oportunidad de incluir otras medidas?

 

En opinión de Torres, faltó haber incorporado al legislador y al Gobierno en los debates, para evidenciar los problemas reales y cotidianos de la justicia y de sus servidores. También considera que se omitió la corrección de los desequilibrios en la asignación de recursos públicos.

 

Osuna asevera que como el principio de independencia judicial no fue objeto de discusiones en la reforma, quedó por fuera el tema de la disponibilidad de los recursos. A su vez, resaltó que el poder judicial nacional es de dimensiones semejantes al de hace 25 años, aun cuando la demanda de justicia ha aumentado en más de un 300 %. Frente a ello, “la reforma constitucional no ofrece ninguna solución”.

 

Charry no cree que pueda calificarse como una oportunidad desperdiciada o que pueda enunciarse una omisión específica, porque, a su juicio, la reforma cumplió con su principal objetivo. Sin embargo, admite que eso implica que aún está pendiente una reforma a la justicia.

 

En sentir de Villadiego, uno de los problemas más grandes es que se incluyó una reforma de justicia dentro de una reforma que tenía otros objetivos visionarios más fuertes. Sin embargo, sí cree que se perdió la oportunidad de hacer un análisis más profundo acerca de cuáles eran los cambios más adecuados que requería la estructura de la Rama Judicial.

 

Soluciones

 

Si la más reciente reforma constitucional no era el escenario para abordar un tema del que depende la democracia, ¿cuál es la fórmula que debe adoptarse para consolidar la independencia judicial?

 

Ante un universo complejo no es fácil establecer una sola fórmula, advierte Torres, pero “la experiencia y las buenas prácticas del poder judicial pueden constituirse en una buena guía con la que se facilite la identificación de parámetros exitosos y referentes positivos”.

 

Las reformas a los códigos de procedimiento, agrega, han introducido instituciones  y términos para agilizar y garantizar la buena marcha de los casos judiciales, pero se requiere “que el propósito de estructurar una óptima administración de justicia no se siga asumiendo como un simple gasto”.

 

Osuna no cree en la existencia de una fórmula de validez universal para lograr la independencia judicial, pero entiende que cualquiera que ella sea debe encaminarse a garantizar la estabilidad en el cargo de los jueces, la remuneración adecuada y su protección.

 

Similar postura tiene Villadiego, para quien tampoco existe una respuesta concreta a este interrogante, porque “antes de proponerse cualquier fórmula, se debe fomentar un mayor debate”.

 

Todo lo anterior lleva a concluir que la consolidación de la independencia judicial democrática no ha estado entre los objetivos principales de las iniciativas legislativas y gubernamentales, aun cuando su reconocimiento, limitación y fortalecimiento otorga legitimidad a un Estado democrático.

 

Recuadro:

 

Nivel de protección de la independencia judicial

 

En múltiples encuentros académicos y columnas de opinión, Rodrigo Uprimny, experto constitucionalista, se ha apoyado en la tesis que el doctrinante Owen Fiss plantea en su artículo El grado adecuado de independencia judicial, respecto a la existencia de tres dimensiones de la independencia judicial.

A juicio de Uprimny, su distinción es necesaria para entender hasta dónde debe protegerse cada una de ellas en un Estado social de derecho:

 

-Imparcialidad. En su criterio, la protección debe ser absoluta, en tanto un juez no debe tener vínculos favorables o contrarios frente a ninguna de las partes en el proceso.

 

- Autonomía personal interpretativa. Considera que puede ser legítimamente limitada, a fin de evitar que las decisiones de los jueces resulten tan disimiles que afecten la seguridad jurídica y la igualdad.

 

- Insularidad política. Entendida como la autonomía presupuestal y administrativa del poder judicial, expone que debe limitarse de tal forma que se imponga el deber de rendir cuentas de la manera como se gastan los recursos.

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