24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Plan Nacional de Desarrollo y expropiación

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Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

Como hemos manifestado en previas columnas, la aproximación al derecho agrario debe ser libre de ideologías y con la precisión técnica que el tema demanda; solo así propiciaremos debates informados en esta materia. Dicho lo anterior, retomemos el tema de la expropiación agraria, que tanto revuelo causó en los albores de la discusión sobre la ya aprobada Ley 2294 del 2023 o Plan Nacional de Desarrollo “Potencia Mundial de la Vida” (PND).

Ya hemos dicho que el uso de esta figura no puede ser caprichosa, y debe respetar el debido proceso en los términos de la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, en lo que respecta a esta figura, realmente la ley del PND no introdujo mayores cambios.

De otro lado, dentro de las novedades que trae el PND, viene el artículo 61, en cuyo numeral 5º se dispone de una identificación y priorización de bienes para el cumplimiento de las metas asociadas al capítulo I del Acuerdo Final “Reforma Rural Integral-RRI”. Con ese fin, se ordena que el Ministerio de Agricultura identifique los predios con áreas superiores a dos unidades agrícolas familiares (UAF), sea cual fuere el origen del título, para enviarlos a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

La instrucción de la ley a la ANT es seleccionar los predios idóneos para la RRI, y adelantar el análisis de la explotación económica del predio. Si fuere apto para reforma agraria, esa entidad debe aplicar el procedimiento de compra por oferta voluntaria. Si el propietario no vende, se le requerirá, por una única vez, para que proceda a la enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento económico y que excedan la extensión de la UAF.

Dicho lo anterior, indica la norma que cuando el propietario no acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos agrarios a los que haya lugar. En este punto, vuelve a despertarse el fantasma de la expropiación agraria, no obstante, para nuestro gusto, el artículo conmina a adelantar otros procedimientos agrarios que no comportan costo fiscal para el Estado, son más lesivos para el particular que la expropiación y cuyos trámites sí fueron objeto de modificación en la ley del PND.

Me explico: cuando el artículo llama a “aplicar los procedimientos agrarios a los que haya lugar” de las áreas que excedan la UAF y se encuentren improductivas, refiere a las siguientes alternativas concretas:

- Extinción de dominio de predios incultos: trámite que establece en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios en los cuales se dejare de ejercer aprovechamiento suficiente y adecuado sin que medie una indemnización (L. 160/94, arts. 52 al 64).

- Restitución de baldío indebidamente ocupado: en caso de que el particular no acredite el estándar probatorio de título privado conforme al artículo 48 ibidem, la ANT podrá adelantar un proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado, si el ocupante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de reforma agraria, encaminado a recuperar la tenencia física del inmueble. En el marco de este proceso, también se definirá si procede el pago de una compensación de mejoras útiles y necesarias.

- Expropiación agraria: la expropiación es una figura que permite al Estado privar a una persona natural o jurídica de la titularidad de una propiedad pagando para ello una indemnización si mediare una declaratoria de interés público y social (L. 160/94, art. 33).

Una novedad adicional que incorpora la Ley 2294 radica en la modificación de los procesos agrarios, dado que el artículo 61 parágrafo 3° incluye derogatorias a los procedimientos asociados a derecho agrario incorporados en el Decreto-Ley 902 del 2017 (fast track).

Así, pues, la principal novedad recae en que en los asuntos de que tratan los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 58 del Decreto-Ley 902 del 2017, la ANT, mediante acto administrativo, tomará la decisión de fondo que corresponda, sin que el proceso haga tránsito a la sede judicial como originalmente planteaba la norma. Es decir, frente a los procesos que seguidamente se listan, la fase judicial de control automático de las decisiones de la ANT se suprime, quedando en cabeza de esta entidad de manera exclusiva y excluyente la decisión de estos trámites: clarificación de la propiedad; deslinde de bienes de la Nación; recuperación de baldíos indebidamente ocupados; extinción del dominio de predios incultos; caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos.

En resumen, el PND suprime el control judicial en esos trámites, circunstancia que comporta facultades importantes a la ANT; la expropiación agraria no sufre modificaciones sustanciales en el PND, no obstante, la extinción del dominio y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, junto con otros procesos, pierden el control judicial antes existente. Dado el mandato de la ley del PND, se anticipa un mayor volumen de este tipo de procesos agrarios.

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