24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La cosa juzgada y el pleito pendiente en las acciones de grupo

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Javier Tamayo Jaramillo

Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia

tamajillo@hotmail.com

Unas veces, fallada una acción de grupo, aparecen acciones posteriores de la misma naturaleza que se venían tramitando en forma paralela; otras, admitida, pero no fallada una acción de grupo, otra parte de las víctimas inician una acción similar; finalmente, hay víctimas que transigen con el responsable y, fallada la acción de grupo, reclaman una indemnización adicional, alegando que no recibieron la indemnización íntegra. Pregunto: ¿hay allí cosa juzgada, pleito pendiente o transacción? El caos doctrinal y jurisprudencial es total, pues hay personas demandadas que deben afrontar un cúmulo de acciones de grupo, pese a haber costeado un proceso en marcha, haber sido absueltos o existir una transacción con el responsable. O que, fallada favorablemente la acción de grupo, se presenten a reclamar abogados ajenos dizque representando a varias víctimas.

El inciso del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 es claro cuando establece: “En la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Del texto se concluye, claramente, que el primer demandante de una acción de grupo representa a todos los perjudicados, salvo que alguna o algunas víctimas hubieren presentado, con anterioridad, una acción ordinaria o que, cuando se integre el grupo, renuncien, expresamente, a hacer parte del grupo (art. 56). O sea que la primera acción de grupo, una vez admitida, está favorecida por el pleito pendiente y, al ser decidida, por la cosa juzgada.

Ahora, las acciones individuales ordinarias, presentadas por una o más víctimas, podrán adherirse a la acción de grupo, previo desistimiento de la acción ordinaria (art. 55-3), siempre y cuando el adherente no se haya excluido expresamente del grupo (art. 56).

Ergo, si un grupo de víctimas presenta una segunda acción de grupo, basada en la misma causa, los mismos hechos y los mismos daños, el juez que conozca de ese segundo proceso, y tenga conocimiento del primero, la rechazará de plano, pues todas las víctimas, salvo las que se autoexcluyeron expresamente o las que hubiesen iniciado acciones ordinarias individuales, están representadas por el demandante inicial, pues el artículo 48 quiere que solo se falle una de las demandas, ya que, de lo contrario, habría varias sentencias que afectan a todas las víctimas, lo que es ilógico. Además, el demandado podrá proponer las excepciones de pleito pendiente, de cosa juzgada o de transacción (según el caso), pues esos demandantes hacen parte del grupo inicial.

Empero, esos demandantes cuya segunda acción de grupo fue rechazada, podrán renunciar a la acción de grupo inicial de la cual hacen parte, cuando el juez conforme el grupo (art. 56, lit. a), o bien cuando haya una indebida notificación o representación (art. 56, lit. b), en cuyos casos podrán iniciar acciones ordinarias individuales, pues la sentencia de la acción de grupo inicial no los afecta.

Ahora, admitida y publicada la inicial acción de grupo, los abogados que representan a otros perjudicados diferentes de los identificados inicialmente podrán hacerse parte en la demanda admitida. En tales circunstancias, todos los abogados nombrarán un comité y el juez escogerá como único abogado con legitimación para actuar a quien represente el mayor número de víctimas o, en su defecto, a quien nombre el comité (art. 49). Me parece que lo lógico es que prime la voluntad del comité sobre la del juez, pues los demandantes conocen más que nadie el abogado indicado. Creo, además, que las partes podrán ponerse de acuerdo para que haya dos o más abogados, bajo el entendido de que no pueden actuar simultáneamente, sino que uno será el apoderado principal y el otro será el apoderado sustituto (CGP, art. 75). Me parece que lo que no podrán hacer será acumular a la primera, ya en desarrollo, acciones de grupo posteriores.

Para evitar que una de las partes aparezca con poderes adicionales de nuevas víctimas hasta conseguir el derecho a representar a todo el grupo, creo que es justo que solo se tenga en cuenta a los perjudicados demandantes iniciales e identificados en cada demanda.

Ante el silencio de la ley, pienso que, así la demanda inicial haya sido aceptada, el juez ordenará integrar las demandas e iniciar el trámite de nuevo.

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