Captura en flagrancia
Whanda Fernández León
Docente Universidad Nacional de Colombia
Según los registros de quienes se han dedicado a escribir la historia de la humanidad, la primera referencia a la flagrancia data del año 450 a. de C., fecha en la que Roma expidió la icónica Ley de las XII Tablas, en la que se expresó: “Se encuentra en estado de flagrancia quien es sorprendido y aprehendido en el momento de cometer el delito”. Alude el texto a la “flagrancia en sentido estricto”, evento que en el lenguaje coloquial suele identificarse con la frase “atrapado con las manos en la masa”.
El paso del tiempo develó la existencia de tres clases de flagrancia: la estricta, citada en el acápite anterior; la impropia o cuasi-flagrancia, que surge cuando el autor del delito escapa del lugar del hecho, pero de inmediato es perseguido y capturado por voces de auxilio, y la inferida, que toma cuerpo cuando el sospechoso es descubierto con elementos provenientes del delito o captado por un dispositivo audiovisual, al momento de delinquir.
En el marco de sus directrices programáticas, la Carta Política dispuso la reserva legal en materia de libertad ambulatoria al advertir que “nadie puede ser detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, al tiempo que, en el artículo 32 ibidem, introdujo esta excepción: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.
Además de su excepcionalidad, esta situación fáctica entraña un procedimiento especial y expedito con simplificación de actos, supresión de fases y reducción de términos, en un contexto de exagerada celeridad y violación masiva de derechos. Añádase a lo anterior que la Ley 906 del 2004 creó inéditas hipótesis de “flagrancia inferida”, erróneamente apreciadas por la judicatura como “evidencias inculpatorias”, al punto de sostenerse que el delito flagrante o “resplandeciente” no requiere demostración. Al amparo de estos desaciertos se dictaron cientos de sentencias condenatorias; se presumieron inexistentes conductas flagrantes; se desconoció la presunción de inocencia y el derecho de defensa; se invirtió la carga de la prueba y se incrementó el inhumano hacinamiento, tanto en cárceles y penitenciarías, como en los sitios transitorios de detención. Hoy, hasta la muerte acecha en las Uris, las estaciones de Policía y demás sitios improvisados de “custodia”, sin que haya una respuesta efectiva del Estado en su posición de garante de la vida y demás bienes jurídicos encomendados y constitucionalmente protegidos.
Empero, también se transgreden los derechos del sospechoso por las fallas recurrentes de la policía. El artículo 303 del Código de Procedimiento Penal reitera los contenidos de la sentencia Miranda versus Arizona de la Suprema Corte de los Estados Unidos, cuyo efecto no solo fue cambiar la visión del sistema constitucional estadounidense, sino impactar los estatutos latinoamericanos en cuanto a las garantías inalienables del retenido al rendir una declaración “libre”, inculpatoria o exculpatoria, responder interrogatorios o confesar “voluntariamente” un delito, estando bajo custodia de la policía. Revisten, en consecuencia, cardinal importancia los derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse, a enterarse de los motivos de la captura, a indicar la persona a quien se puede informar sobre la misma y a entrevistarse “confidencialmente” con un abogado particular o designado por el Estado.
Según la doctrina Miranda, este es el interrogatorio que debe realizar el juez al custodio del capturado: - ¿Usted le dijo al capturado antes de que declarara, que lo que dijera podría usarse en su contra? - ¿Le advirtió que tenía derecho a guardar silencio? - ¿Le explicó que tenía derecho a entrevistarse en privado con un abogado? - ¿Hizo el sospechoso confesión “voluntaria” del hecho, sin que estuviera presente el defensor?
Si el operativo conculcó los estándares legales; si el presunto delito no comportaba medida de aseguramiento; si la comunicación de derechos se hizo a medias; si el defensor no estuvo físicamente presente, la captura es ilegal y la libertad del sospechoso se impone.
Opina, Comenta
Ver todosSebastian Gira…
Sebastian Gira…
Sebastian Gira…
Sebastian Gira…