Autonomía, liquidación en ceros y dobles vínculos de pareja
Yadira Alarcón Palacio
Doctora en Derecho
Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana
alarconpalacioyasociados@gmail.com
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC1413 de 2022, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, se pronunció sobre un caso que pretendía la declaratoria de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial de hecho como régimen económico supletivo a las capitulaciones maritales que rigen esta forma de pareja.
En el caso en cuestión, la compañera supérstite demanda al heredero determinado y a los indeterminados, con el fin de que se declare el tiempo que duró la unión marital de hecho y el periodo que duró la sociedad patrimonial. El problema jurídico por esclarecer era la existencia y duración de la sociedad patrimonial de hecho, dado que el causante tuvo vigente una sociedad conyugal de su primer vínculo matrimonial. Sin embargo, varios temas de interés se tocan en este caso, pues, no solo se esclarece la aplicación en el tiempo de manera consecutiva entre los dos regímenes sin solución de continuidad en atención a las múltiples intervenciones jurisprudenciales que ha sufrido el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, sino que, adicionalmente, la Sala Civil se pronuncia sobre la liquidación en ceros existiendo bienes en la sociedad patrimonial.
En el primer caso, se determina que el tiempo para contabilizar la duración de la sociedad patrimonial de hecho se cuenta a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior, sin que ello varíe por el momento en que fue emitida la Sentencia C-193 del 2016, que declaró inexequible tal requisito, en cuanto a que el recurrente aludía a la aplicación de la inexequibilidad declarada en la misma a futuro.
Para esta interpretación, la Sala de Casación Civil se fundamenta en su propia línea jurisprudencial utilizada como excepción de inconstitucionalidad en casos anteriores (la Corte Constitucional rememoró las sentencias: Exp. 7603, sep. 10/03; Rad. 2003-00068-01, sep. 4/06; Rad. 2007 00091 01, mar. 22/11; Rad. 2001-00011-01, sep. 11/13, y Rad. 2008-00253-01, sep. 9/15), en el entendido de que la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios. Esto significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia, si no ha sido disuelta la sociedad conyugal, y reitera que, de forma sistemática, ha inaplicado el requisito temporal de un año a que se refería la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes.
En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio que había tenido el causante, la parte demandada pretendió su nulidad derivada de la falsedad de que se liquidó en ceros existiendo bienes sociales.
En el fallo se determina la viabilidad de la liquidación en ceros, pese a la existencia de bienes adquiridos durante su vigencia, resaltando que el hecho de que los cónyuges en dicho instrumento, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, en el aparte destinado al finiquito y liquidación de la sociedad conyugal, hubieran consignado que el inventario de bienes y deudas tenía un “Activo: 0,oo” y “Pasivo: 0,oo”, aun cuando hubieran podido existir algún patrimonio social, en nada afecta la validez del acto liquidatorio.
El argumento se funda en que son los cónyuges quienes están llamados a denunciar los bienes y deudas que durante su vigencia adquirieron y que puedan constituir el haber social, y su eventual silencio al respecto no repercute en la legalidad del acto, sin perjuicio de las acciones que uno u otro pudieran adelantar con posterioridad para reclamar por el eventual menoscabo de derechos que aquel acto le pudo ocasionar, por sustracción u ocultamiento de bienes.
Todo esto nos muestra una tendencia jurisprudencial del reconocimiento de la autonomía de la voluntad en la pareja no solo en la constitución de sus vínculos, sino en la libertad para finiquitar sus relaciones patrimoniales sin gananciales sin que se requiera expresa renuncia a los mismos.
Opina, Comenta