24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Caos patrimonial en la concurrencia de parejas

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Yadira Elena Alarcón Palacio

Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Universidad Javeriana

alarconpalacioyasociados@gmail.com

La práctica jurídica en materia de asesoramiento de los casos de concurrencia de parejas se ha vuelto cada vez más compleja. Establecer el derecho aplicable y la vía de reclamación de la pretensión es una labor difícil, ante el panorama jurisprudencial que se ha presentado recientemente, que nos deja tres pronunciamientos aparentemente contradictorios.

En primer lugar, encontramos la Sentencia SC-40272021 (M. P. Luis Armando Tolosa), en la que la Corte Suprema de Justicia, en una decisión mediada por dos aclaraciones y dos salvamentos de voto, termina pronunciándose respecto de la disolución de la sociedad conyugal por las vías de hecho. Concretamente, la Sala Civil, con base en la existencia de la causal de divorcio por más de dos años, consagrada en el artículo 6º, numeral 8º, de la Ley 25 de 1992, se pronunció afirmando que “la separación de ‘cuerpos’ tanto ‘judicial’ como de ‘hecho’ de los consortes superior al lapso aludido disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios”.

Dados los firmes pronunciamientos de varios magistrados apartándose de tal postura, y en defensa de la vigencia del régimen que determina que uno de los efectos del divorcio es la disolución de la sociedad conyugal, nos pronunciamos en ocasión anterior en este espacio sobre la necesidad de una doctrina probable para que tal modificación cobrara fuerza vinculante. 

Pues bien, luego de unos meses encontramos otro fallo de la Sala Civil (Sentencia SC-34632022,  M. P. Luis Alonso Rico), en el que una mujer dice ser la compañera permanente de un hombre casado, pero separado de cuerpos hace más de 30 años, afirma haber tenido una sociedad civil de hecho y por tanto pide el reconocimiento de la misma, ya que en el juicio de sucesión de su compañero le negaron sus derechos patrimoniales por la existencia de la sociedad conyugal del causante hasta su muerte. La mujer demostró no solo que con sus cuidados contribuía a las cargas del hogar, sino que al quedarse sin trabajo se puso a cargo del negocio familiar, contribuyendo con su gestión, administración y consolidación. En esta ocasión, la Corte señaló que “la sociedad de hecho puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí o ligados en virtud de una unión marital de hecho, a condición (se insiste) de que hagan presencia los presupuestos requeridos para el efecto”. Y concluye que “por ello, cuando una sociedad de hecho se pretende derivar de un aparejamiento concubinario los requisitos cuya concurrencia deben acreditarse son los mismos que se exigen ante cualquier otra asociación que comparta la misma naturaleza fáctica, esto es, affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”.

En este caso, los cargos contra la sentencia de segunda instancia no se abrieron paso, dejando el alto tribunal en firme un fallo que declara la sociedad de hecho civil entre quienes llama concubinos, pero que son compañeros permanentes al mantener durante muchos años una convivencia permanente y singular. No se detiene en señalar que tal unión marital de hecho podía haber consolidado una sociedad de hecho civil sino una sociedad patrimonial de hecho, si se hubiera dado cabida a la aplicación de la sentencia antes mencionada, que sugiere la disolución de la sociedad conyugal por las vías de hecho.

Más recientemente, tenemos la sentencia de tutela STC-2182023 (M. P. Francisco Ternera Barrios), en la que el gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y controvierte un fallo de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en un proceso de declaratoria de unión marital y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes (radicado 202100121).

El fallo atacado, dada la separación que sufría la parte demandada de su esposa, dio por disuelta la sociedad conyugal por las vías de hecho. El tribunal afirmó lo siguiente: “esta Sala comparte lo fundamentado en la citada sentencia con ponencia del Doctor Armando Tolosa, por acercarse a las realidades sociales, bajo las cuales debe interpretarse y aplicarse la ley, con miras a determinar si estando vigente el vínculo matrimonial, pero separados de hecho desde hace más de 10 años, se disuelve la sociedad conyugal, para dar paso a que surja y se reconozca la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros”. La Sala Civil de la Corte encontró dichos argumentos razonables, aplicando las reglas de la sana crítica en materia probatoria y bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, negando por tanto el amparo.

Dicho lo anterior, retomamos la idea de que es muy difícil establecer, ante tres fallos que parecen contradecirse, si finalmente prevalece la sociedad conyugal, pues solo se puede disolver por divorcio o muerte o si, ante una eventual separación, los cónyuges deben entender que su sociedad conyugal se disuelve a los dos años de la separación, dando paso a una posible sociedad patrimonial de hecho entre compañeros o si, por el contrario, no debiéndose entender la existencia de esta, lo que procede es considerar que la sociedad conyugal se disuelve es por muerte o divorcio y que si uno o ambos cónyuges, a pesar de estar casados, conviven con compañeros permanentes estos eventualmente lo que tendrían es una sociedad civil de hecho entre concubinos. ¿Por cuál de las posturas se decantará el alto tribunal? ¿Llegará la doctrina probable?

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