24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Particularidades del proyecto de jurisdicción rural y agraria

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Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

El Proyecto de Ley 183 de 2024 Senado, “por medio de la cual se determinan las competencias de la jurisdicción agraria y rural, se establece el procedimiento especial agrario y rural y se dictan otras disposiciones”, radicado el pasado 27 de agosto, ha suscitado numerosos análisis académicos, dadas las novedades que allí se proponen que, a nuestro modo de ver, empeoran sustancialmente el ya perfectible proyecto radicado en la legislatura pasada. A continuación, presentamos algunas de las principales preocupaciones sobre el articulado:

En primer lugar, sorprende que el ámbito de aplicación del proyecto de ley no solo se extiende a resolver judicialmente los diferendos asociados a los fundos rurales en su tenencia, ocupación y propiedad, sino que abarca competencias asociadas a dirimir litigios relacionados con contratos, asuntos ambientales e, incluso, registrales, excediendo por mucho el compromiso del numeral 1.1.8 del Acuerdo Final de Paz.

En efecto, como se encuentra diseñado el proyecto, la jurisdicción agraria y rural es competente para dirimir las disputas asociadas a cualquier contrato en el que al menos una de las partes tenga obligaciones relacionadas con las actividades que deriven de la propiedad, posesión, ocupación y mera tenencia de predios agrarios; de las actividades de producción agropecuaria, forestal, pesquera y las conexas de transformación y enajenación de productos agrarios. Para entender el alcance de esta norma, es necesario que entendamos la casuística rural, así, con estas funciones serán objeto de competencia de este juez las disputas sobre: los futuros de café, banano o sobre cualquier otro producto agropecuario que se transen en bolsas de productos; los procesos hipotecarios que versen sobre inmuebles rurales; las garantías mobiliarias sobre maquinaria; los contratos relacionados con proyectos de emisión de bonos de carbono; los contratos celebrados en el marco de actividades de turismo rural u otras actividades (art. 7º, par. 2º; art. 11, num. 3º; art. 12, nums. 10 y 12).

Además de estas competencias, el juez agrario también conocerá de las demandas contra actos registrales en los términos del artículo 12, numeral 13. Entre otras variopintas competencias, el juez rural extenderá sus facultades a dirimir todas las competencias asociadas a asuntos ambientales en áreas rurales y rurales dispersas: artículo 12, numeral 18. Esto incluye disputas asociadas con licencias ambientales, planes de manejo ambiental, procesos sancionatorios ambientales, etc., relacionados con actividades rurales.

El proyecto indica en sus principios que “el derecho agrario es un derecho social autónomo, independiente y especializado, que se rige por sus propios principios, procedimientos y normas jurídicas, y que tiene autonomía científica, metodológica, práctica y didáctica” (art. 4º y 5º, num. 5º) y, en consecuencia, solo se aplica subsidiariamente la norma civil y comercial. Es importante destacar que el régimen de contratos, cuya litigiosidad se pretende someter a la decisión del juez agrario, está definido en las normas civiles y comerciales y la autonomía de la voluntad privada sigue prevaleciendo como principio general de Derecho, siendo el contrato ley entre las partes. El entorno jurídico para establecer relaciones comerciales en áreas rurales se dificulta de manera importante con este postulado, si pretende extenderse el derecho agrario al ámbito contractual.

De otro lado, el proyecto no se limita a diseñar la oferta judicial, sino que se extiende a definir normas sustanciales y procesales de derecho agrario. Replica normas preexistentes, lo que genera redundancia jurídica y expone conceptos ya definidos a discusión del Congreso de la República, sin necesidad. A modo de ejemplo, en lo que refiere a los principios de la jurisdicción, el artículo 5º, numeral 8º, establece el principio de protección de la propiedad agrícola familiar, indicando que se tendrá en cuenta la Unidad Agrícola Familiar (UAF) como criterio para aplicar dicho principio. Este postulado extiende la limitación de la UAF a inmuebles de cualquier naturaleza jurídica, aun cuando dicha restricción solo aplica a predios originalmente adjudicados como bienes baldíos (L. 160/94, inc. 9º, art. 72). En este punto, el proyecto modifica normas sustanciales del derecho agrario.

El artículo 12, parágrafo 1º, del proyecto suprime el control jurisdiccional automático de todos los procesos agrarios contenidos en la Ley 160 de 1994. Recordemos que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 2294/23) suprimió este control jurisdiccional en un aparte del artículo 61, que atribuía a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la decisión final de algunos procedimientos agrarios sin que hubiera lugar a control judicial automático. Esta disposición de la Ley 2294 de 2023 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2024, empero, se propone nuevamente el artículo con cuyo contenido se suprime la fase de control automático judicial de todos procesos agrarios, es decir, la ANT podrá decidir de fondo todos los asuntos agrarios y sus decisiones solo serán objeto de control jurisdiccional en sede de acción de nulidad agraria.

Si sobre las normas de competencias funcionales hay óbices, las disposiciones procesales no escapan a las preocupaciones, el artículo 34 del proyecto de ley implica que en el proceso judicial hay presunción de veracidad sobre todas las afirmaciones realizadas por los sujetos de especial protección constitucional, es decir, se presume que es verdad y no requiere ningún tipo de prueba cualquier afirmación sobre la existencia de hechos o derechos efectuada por alguien que ostente esa condición. En el debate probatorio procesal, es de suma gravedad que una parte no deba probar los hechos o derechos objeto de disputa y simplemente se presuman ciertos. Consideramos que este principio es altamente lesivo de las garantías procesales.

Ya veremos el rumbo que toma el texto en el Congreso. No obstante, es indispensable que la discusión sobre este tema se dé en escenarios meramente técnicos que comprendan el análisis práctico de lo que se propone.

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