24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Déficits al debido proceso en procedimientos sancionatorios ambientales

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Juliana Zuluaga Madrid

LL.M. en Derecho Ambiental y Energético y Ph.D. de la Universidad KU Leuven de Bélgica

Recientemente, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla) por las cuales se impuso a Empresas Públicas de Medellín (EPM) una multa de, aproximadamente, 5.500 millones de pesos por una infracción ambiental en el proyecto Hidroituango (iniciar obras adicionales sin haber obtenido la modificación de la licencia ambiental).

El tribunal encontró que a EPM se le violó su derecho constitucional al debido proceso, al no habérsele corrido traslado para presentar alegatos de conclusión en el marco del procedimiento sancionatorio adelantado por la Anla.

En defensa de la Anla, la Ley 1333 del 2009, norma especial que reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental, no contempla dentro del mismo una etapa para presentar alegatos de conclusión. Sin embargo, por mandato constitucional y legal, todos los procedimientos sancionatorios deben conducirse conforme al principio del debido proceso y los principios de la función administrativa, y para el caso en que las normas especiales dejan asuntos sin reglamentar, deben aplicarse las normas generales de los procedimientos sancionatorios establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/11, CPACA), que, en este caso, se refiere al segundo inciso del artículo 48, que dispone que, vencido el periodo probatorio, se dará traslado al investigado por 10 días para que presente los alegatos respectivos.

La Ley 1333 del 2009 tiene carencias que pueden dar lugar a la violación de los derechos de los investigados, si no se realiza adecuadamente la integración con las normas del CPACA, pero, además, algunas autoridades ambientales, en la práctica, desconocen el derecho al debido proceso de los investigados por la forma en la que conducen dicho procedimiento.

En primer lugar, y como lo argumentó EPM en su demanda, la autoridad ambiental rutinariamente se abstiene de definir, al imputar los cargos, si lo hace a título de culpa o dolo, incurriendo en un defecto en la tipificación de la conducta que no le permite al investigado desvirtuar adecuadamente el componente subjetivo de la imputación, cuya existencia ni siquiera debe ser probada por la autoridad ambiental, ya que la misma ley la presume.

Segundo, las autoridades ambientales basan sus decisiones en los conceptos técnicos que rinden los mismos funcionarios de la entidad, de los cuales no se le corre traslado a los investigados y, a veces, ni siquiera se otorga acceso a los mismos. En la decisión en favor de EPM, el tribunal indicó que, en la medida en que dichos conceptos técnicos eran incorporados y valorados como prueba en los procedimientos sancionatorios, estos debían ser objeto de contradicción por parte de los investigados, antes de tomarse la decisión.

Tercero, las autoridades ambientales, por lo general, no acceden a las pruebas testimoniales que solicitan los investigados, sin que haya una razón clara que indique la falta de procedencia o conducencia de la prueba.

Otras prácticas son notificar el auto de formulación de cargos mediante edicto, a pesar de que dicha forma de notificación ya desapareció del régimen administrativo, y la dilación injustificada en la resolución de los procedimientos sancionatorios, una práctica común y perniciosa que debería subsanarse aplicando el inciso primero del artículo 52 del CPACA sobre la caducidad de la facultad sancionatoria.

El régimen de responsabilidad administrativa ambiental es, por diseño, uno de los más estrictos del ordenamiento, pero, además, la autoridad ambiental es juez y parte, constituye ella misma las pruebas y las valora. Por esto, lo mínimo que debe exigírsele es que sea rigurosa en la aplicación del principio del debido proceso, dando a conocer oportunamente los conceptos técnicos en su integridad a los presuntos infractores, permitiendo la práctica y la contradicción de las pruebas y presentar alegatos antes de tomar una decisión. Estas medidas no solamente evitan eventuales sentencias de nulidad, sino que también legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria en cabeza de las autoridades y, en ultimas, salvaguardan los principios constitucionales y los derechos fundamentales de los investigados. 

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