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Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Los vacíos de la terminación del contrato por causa de la pensión

14 de Junio de 2024

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Edgar David Pérez Sanabria
Jefe del Área de Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Universidad Libre. Seccional Bogotá D. C.

Las direcciones contradictorias entre la naturaleza del contrato a término fijo y la aplicación de las causas justas de terminación evidencian un vacío normativo. La Corte Suprema de Justicia refiere al Código Sustantivo del Trabajo (CST, art. 62, num. 14), para determinar la causal autónoma de terminación del contrato por adquisición del estatus de pensión, y le deja al arbitrio del empleador aplicarla una vez consolidada de manera indefinida. Ello genera una confrontación con el principio de estabilidad contractual, lo cual se hace más evidente cuando se materializa en cualquier tiempo, en un contrato a término fijo, pues genera la total relatividad en lo que se mantiene más preciso en este tipo de contratos que, justamente, resguarda su estabilidad en los tiempos señalados por las partes.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el citado numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, mediante la Sentencia C-1443 del 25 de octubre del 2000, en el apartado “jubilación”. De acuerdo con el fallo: “… el empleador, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa si, previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible”.

En consecuencia, el empleador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por justa causa, por el hecho probado de que el trabajador tenga reconocida su pensión de jubilación. De esta forma, estará cumpliendo los presupuestos señalados en la normativa y la jurisprudencia citadas.

Inmediatez

Es del caso indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2018 (SL5264-2018), consideró que debe existir inmediatez en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, al indicar que la extemporaneidad en la decisión rompe el nexo causal entre el motivo alegado y la terminación unilateral del vínculo, por lo que el despido se podría tornar injusto.

Sin embargo, en sentencias posteriores referidas a la causal 14 del artículo 62 del CST, se ha señalado que su materialización no depende de la voluntad de las partes, ni siquiera juzga la conducta. Entonces, no puede predicarse la desmaterialización de la naturaleza jurídica que envuelve a las causales de terminación. Se ha precisado que dicha causal es autónoma y que el empleador puede utilizarla en cualquier momento, con posterioridad a la consolidación del estatus de pensionado.

Del mismo modo, este alto tribunal ha definido, en las sentencias SL 14378/01, SL 5547/93 y SL 3108 del 2019, entre otras, la condición de causal autónoma y que el empleador es discrecional para poder aplicarla en el momento en el que considere que el trabajador ya cumplió su ciclo en la empresa.

Sin embargo, resulta contradictoria con la esencia del artículo 55 del CST, pues, al tratarse de un contrato a término fijo que estipula la condición de su existencia al tiempo, el alcance que da la Corte Suprema a la causal 14 del artículo 62 del CST lesiona la condición de estabilidad que pregona el artículo 46 del CST. Radicar en la discreción del empleador el momento de aplicación de la causal de terminación por reconocimiento pensional es tanto como imponerle una cláusula de periodo de prueba permanente en ese tipo de contratos.

 

Ejemplos

 

Para ejemplificar un caso, se celebra un contrato de trabajo por el término de dos años. En desarrollo de ese plazo, el empleador se entera del reconocimiento del derecho pensional de su trabajador en el mes 20 del periodo contractual. Sin embargo, decide prorrogar el contrato de trabajo por dos años más y, a cinco meses de finalizar el periodo pactado, el empleador decide finalizar el vínculo contractual e invoca la causal del numeral 14 del artículo 62 del CST.

La autonomía que, en algún momento, se pregona de la causal propone una abierta discusión sobre las reglas restrictivas y regresivas que se estipulan en algunos escenarios. A partir del ejemplo, se refleja con claridad que la Corte Suprema de Justicia no prevé las reglas de la causal 14 en lo que concierne a la modalidad del contrato a término fijo. Si bien entiende la voluntad de las partes después de reconocida la pensión e inclusión en nómina de pensionados, aclara que el trabajador prima para sostener la vigencia del contrato o, incluso, que es potestativo del empleador activar la causal, con lo cual rompe un escenario de favorabilidad, en especial de los contratos a término fijo.

Fallo de constitucionalidad

 

Ahora bien, en el fallo de constitucionalidad del artículo 46 del CST, la Corte Constitucional sostiene: “el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato, tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquella se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo”.

En el caso de este tipo de contratos, se cuestiona de qué sirve fijar un periodo determinado si, en la discrecionalidad que tuviera el empleador respecto a la causal 14, la seguridad jurídica del artículo 46 quedaría condicionada. Es tanto como aceptar que la consolidación de la causal 14 se transforma en un periodo de prueba constante de ese vínculo laboral. Adicionalmente, si se verifica que, finalizado el contrato, subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Doctrina

 

Acudiendo a la doctrina y a los efectos del principio de razonabilidad, el trascurso del contrato, por ser de tracto sucesivo, supone una duración en el tiempo; la mayoría de las veces, de muy larga dimensión. Por la otra, la circunstancia de que el contrato de trabajo supone formas de colaboración personal en una empresa que debe perseguir sus propios objetivos económicos y, por consiguiente, debe tener un poder de dirección para alcanzar sus objetivos.

En el caso que ejemplarizamos, se generó la expectativa legítima del cumplimiento del tiempo prometido y no el condicionamiento diario del capricho del empleador de aplicar la causal deliberadamente, por su conocida condición de pensionado, lo que generó, por consiguiente, un abuso del derecho, al mantener suspensivamente la causal conocida, incluso, en el primer periodo contractual. Se remite entonces a la necesaria verificación de los parámetros del principio de estabilidad de los contratos y de razonabilidad, en el sentido de configurar que, si bien la causal de terminación por pensión no califica una conducta de las partes, se concreta en la renovación generacional.

De esta forma, se requiere regular el uso de esta figura, según los criterios de la formalidad del contrato, para que, precisamente, las partes decidan condicionarla al tiempo y no a la discreción del empleador.  

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