Notificación personal electrónica no requiere cotejo y su omisión no produce ineficacia del acto
23 de Mayo de 2024
El artículo 8, inciso primero, del Decreto 806 del 2020 trajo un avance para efectuar los trámites judiciales de notificación en tiempos de pandemia, que conllevó a que se empleara como garantía la virtualidad en la justicia frente al reconocimiento de derechos tales como:
(i) El libre acceso a la administración de justicia.
(ii) El debido proceso de los intervinientes en un litigio en consonancia con el principio de oportunidad y publicidad.
De la disposición bajo estudio, el legislador buscaba que en la virtualidad los procedimientos judiciales se realizaran sin fracturar el proceso y conservando un equilibrio de los derechos de los usuarios a la justicia, tanto así que a la fecha el decreto mantuvo una vigencia permanente con la expedición de la Ley 2213 del 2022.
En el caso bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia encontró que la publicidad del auto admisorio de la demanda se dio con su lectura, como quedó advertido en las certificaciones respectivas de que en la bandeja de entrada del correo de la demandada quedó registrado el ingreso del mensaje.
En este punto, la Sala aclaró que dentro de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, referente a la notificación personal de manera electrónica, no se exige cotejo alguno de la misma, por tanto, su omisión no acarrea la ineficacia del acto. De ahí que el juez controvertido no acertó al determinar que la notificación de la demanda efectuada es ineficaz por la falta de cotejo.
Además, en el expediente se encontró que el entonces demandante envió la notificación del auto admisorio al email de la pasiva registrado para tales efectos y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después (M. P.: Gerardo Botero Zuluaga).
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