¿Presentación de demanda laboral interrumpe la prescripción?
16 de Mayo de 2024
El artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 del CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que a partir de ese momento se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.
Del mismo modo, el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, prevé la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio de aquella ‘‘se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente’’. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá a partir de la notificación del auto admisorio.
Prescripción desde el punto de vista jurisprudencial
La Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia ha establecido que la regla establecida del artículo 94 del CGP, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha notificación no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio.
En el caso bajo estudio, la Sala de Descongestión 1 de la Corte Suprema manifestó que el juez de segunda instancia no incurrió en error al considerar que no se configuró la excepción de prescripción respecto a los derechos reclamados por el accionante, porque el auto admisorio de la demanda no se notificó en término por demora del juzgado y de la empresa demandada. Por ello, la demanda inicial sí interrumpió el término de prescripción.
Se logró acreditar que la demandante actuó con diligencia y prontitud, por tanto, mal podría el promotor del litigio correr con las consecuencias de conductas ajenas.
Por consiguiente, la Sala argumentó que ante un evidente conflicto entre el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que es el pilar sobre el cual la recurrente funda sus acusaciones, debe primar el primer postulado, cuando resulta indiscutible que se presentaba una dificultad de cumplir con la carga impuesta a las partes por el legislador (C. P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).
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