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Intereses moratorios en pago de mesadas pensionales tienen carácter resarcitorio

28 de Octubre de 2024

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La Corte Suprema de Justicia determinó la procedencia o no de una condena al pago de intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones recurrente alegó el cumplimiento de la orden judicial de reconocimiento de pensión de sobrevivientes emitida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo del Meta con carácter transitorio, mientras el juez natural definía la legitimidad del derecho en cabeza de la accionante.

La Sala Laboral recordó que, según su doctrina, estos intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho en instancias administrativas o judiciales, pues se trata del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

Las administradoras de pensiones públicas o privadas están exoneradas del pago de dichos intereses moratorios en casos excepcionales: (i) cuando niegan el derecho con apego a la ley vigente aplicable al caso concreto, (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que no podían prever para el específico momento de responder la reclamación o (iii) cuando niegan la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

Retardo en el pago

Y es que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria y no sancionatoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones

Ahora bien, si las consecuencias económicas de la decisión de tutela fueron emitidas como mecanismo transitorio, no es posible endilgarle al tribunal cuestionado un desacierto jurídico por otorgar los efectos pretendidos por la demandante con carácter definitivo en la sentencia de segundo grado, en la que, por lo demás, resolvió a plenitud sobre la demanda y, con más razón, cabe reiterar que la sentencia del juez ordinario hace que pierda efectos y vigencia la protección constitucional, cualquiera que sea el sentido de su decisión.

Así las cosas, precisó el alto tribunal, no se presentó la aplicación indebida denunciada, pues la situación no se adecúa a las descritas excepcionalmente y, en ese sentido, los intereses moratorios proceden pues no se acreditó el cumplimiento pleno de las obligaciones por parte de la administradora demandada (M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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