24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Cuidado permanente del hijo y tener vida laboral activa no se requiere para reconocimiento de pensión especial de vejez

21 de Mayo de 2024

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ATENCIÓN: Así se prestará el servicio de justicia virtual, a partir del 5 de julio (Freepik)

La pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 es un beneficio para el progenitor cuyo hijo menor de edad padezca invalidez física o mental debidamente calificada.

Esta prestación se le suministrará hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de su padre o madre, quien tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Esta pensión cuenta con tres elementos a considerar a efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la prestación: la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios (semanas cotizadas) exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación.

Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: i) la fecha del retiro del sistema, ii) la fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y iii) la fecha de la solicitud de la prestación.

No se puede condicionar el reconocimiento de la prestación económica al carácter de ser padre o madre cabeza de familia, como tampoco la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni la exigencia del cuidado exclusivo por parte de este.

Como tampoco el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo al momento del retiro, pues en este aspecto el único condicionamiento exigido por la ley es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral.

Por lo tanto, no resulta razonable exigir al mismo tiempo el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.

La dependencia económica del hijo invalido si bien constituye un requisito para su reconocimiento no requiere que el ingreso que permite el sostenimiento sea exclusivo del progenitor, esto se traduce en que puede que existan gastos compartidos en la familia, como también permite ingresos que no deriven de la actividad laboral desplegada por quien pretende la prestación (M. P.: Omar Ángel Mejía Amador).

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