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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Reconocen pensión de vejez a beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y recuerdan precedente

06 de Mayo de 2024

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La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, a quien, de conformidad con el principio de favorabilidad y el precedente constitucional, le resultaba aplicable el Acuerdo 49 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

El alto tribunal señaló que ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los trámites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pueden negar el acceso a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el solicitante sea beneficiario del régimen de transición, no pueden acumularse tiempos públicos de cotización por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por varias razones: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas estas sean exclusivamente aportadas al ISS y (iii) no existen disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten dicha exigencia, sino que se trata, de facto, de una regla dispuesta por Colpensiones.

Tiempos públicos y privados

Y es que desde el año 2016 la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. (Lea: Acuerdo 049/90 aplica para pensión de vejez aún sin afiliación al ISS antes de vigencia de la Ley 100)

La Sala revocó la decisión judicial cuestionada y ordenó a Colpensiones reconocer de manera urgente al actor, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta sus condiciones materiales, pues se trata de una persona de 89 años de edad, con morbilidades físicas, que desde el año 2007 ha acudido a diferentes vías administrativas y judiciales en busca del reconocimiento de su derecho pensional.

Para ello, la accionada también debe tener en cuenta la imprescriptibilidad de la pensión como un derecho en sí mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que sí prescriben, respecto de las cuales rige la regla general de prescripción trienal consagrada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y opera desde el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, pues se trata de obligaciones de carácter sucesivo (M. P. Juan Carlos Cortes González).

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