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Especiales / Informe


¿Importa el patrimonio de la víctima en el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor?

27 de Octubre de 2023

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Nota:
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Fabio Humar Jaramillo
Abogado penalista

 

La situación de hecho es la siguiente: la venta de una falsificación de un bien afecta mínimamente el patrimonio de la persona cuya obra es falsificada. Bajo esa premisa fáctica, ¿se comete entonces el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor?

Recodemos brevemente que el castigo penal para los delitos contra los derechos patrimoniales de autor supone, principalmente, el castigo a quien plagie la obra de otro. La descripción típica del delito es rica en verbos y conductas.

Siempre se ha sostenido que, cuando se trata de delitos contra el patrimonio, entendido este en sentido amplio, el daño que padece la víctima por la infracción penal ha de ser sancionado sin importar el patrimonio de esta. Dentro de esta categoría, podrían estar el hurto, la estafa, los delitos de derechos de autor, de propiedad industrial, de abuso de confianza, de administración desleal, entre otros.

El daño

La lógica que subyace a esto es simple, pues, si se aceptara la postura contraria, aquella que solo castiga cuando el daño es significativo en relación con el patrimonio de la víctima, el derecho penal quedaría supeditado a castigar los delitos en los que la víctima es pobre.

Los ejemplos nos ilustran: ¿hurtar un millón de pesos a un banco, cuyas ganancias se miden en billones de pesos, es delito?, ¿estafar a un ciudadano de manera que pierda el dominio sobre un costoso reloj debe ser sancionado? La respuesta, desde el derecho penal y la práctica judicial clásicas, es sí. En efecto, esas conductas deben ser sancionadas.

Pero, ¡gran sorpresa!, particularmente, en la práctica judicial, ha hecho carrera la afirmación de que, si la víctima goza de un patrimonio significativo en comparación con el daño causado con el delito, la conducta no debe ser castigada. Una postura sumamente peligrosa, pero que permite a los fiscales y jueces desocupar los pesados y congestionados anaqueles de sus despachos.

Un ejemplo

Miremos detenidamente el caso de la Sentencia SP331-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 56944, ago. 9/23, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa). Se trata, hasta donde sé, de la sentencia más reciente sobre derecho de autor emitida por esa alta corporación. Hay que decir que es poco habitual que la mencionada sala se pronuncie en casación sobre ese particular, así que vale la pena una mirada detallada a la sentencia.

Los hechos se sintetizan en esto: un hombre, en Cartagena, vende en una galería de su propiedad algunas piezas de arte, especialmente esculturas, que son copias de las obras de arte de Alejandro Obregón. No mediaba, para tal venta, autorización del maestro Obregón o de sus herederos.

La fiscalía imputó los delitos de violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, según los artículos 270 y 271 del Código Penal. En primera instancia, el ciudadano fue condenado a 60 meses de prisión. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al resolver la apelación, confirmó la condena. El defensor propuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en la sentencia acá analizada, revocó la condena.

La casación

Los argumentos para casar la sentencia de segunda instancia se resumen a continuación. Dice la Corte Suprema: “Aseguró el testigo que como parte del plan metodológico de investigación, compró con dineros oficiales destinados para estos efectos, una réplica por valor de $ 300.000.00, la que le fue puesta de presente a Ilva Catalina Obregón, nieta del maestro, quien estimó que era una falsificación, pues no correspondía a las dimensiones y proporciones de una de las 23 esculturas originales de la obra del maestro que existen en madera”. Es decir, que, a primera vista, no había duda alguna de que las obras no eran auténticas, lo que, en principio, activaría la aplicación del artículo 271 del Código Penal.

Sin embargo, en una pirueta argumentativa, la Sala Penal se saca del sombrero la tesis del patrimonio de la víctima, es decir, del maestro Obregón. El fallo señala: “es posible que la mínima afectación al bien jurídico pueda considerarse irrelevante en los términos del artículo 11 del Código Penal, según el cual, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley (…) la insignificante o mínima afectación al patrimonio del autor, en lugar de incidir en la graduación de la pena, puede llevar a la ausencia de lesividad”.

El patrimonio

La Corte desestima la condena con el argumento de que los efectos de la comisión del delito pueden ser inocuos frente al patrimonio del artista y sus herederos. Acá surgen algunas inquietudes de tipo dogmático: por ejemplo, el hecho de que, a lo largo del proceso, no haya prueba alguna, ni de la fiscalía ni de la defensa, en torno al patrimonio del maestro Obregón y sus herederos.

Desde luego, es apenas lógico y probable que Obregón, gracias a su tremendo éxito como artista, hubiere logrado acumular una fortuna. Pero, ¿es eso un hecho notorio que podía la Corte invocar sin que hubiera necesidad de pruebas en ese sentido? Porque, si se revisa el relato de los hechos y pruebas, ninguna de las partes allegó al plenario copia de la declaración de renta y bienes de Obregón y su familia. Tal prueba, solo a modo de ejemplo, habría tenido la potencialidad de demostrar que el daño causado por el infractor era insignificante.

Además, surgen otras preguntas que derivan de la práctica del derecho penal económico: ¿no corresponde la inmensa mayoría de los delitos de derechos de autor a pequeñísimos daños en comparación con el patrimonio de la víctima? ¿O será que los programas que copian de manera ilegal de Microsoft pueden quebrar al segundo hombre más rico del planeta? ¿O que la música descargada ilegalmente por una persona hará que Shakira, Bono o Julio Iglesias dejen ser los multimillonarios artistas que son?

Todas estas cuestiones llevan a pensar que, definitivamente, el patrimonio de la víctima no debe tener importancia en la configuración del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Parece que, de seguirse por la vía actual, el derecho penal de los derechos de autor quedará en letra muerta.

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