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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe

Derecho de Familia

El fraude en la sociedad conyugal a través de la simulación y la necesaria aplicabilidad de la perspectiva de género

16 de Agosto de 2023

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El fraude en la sociedad conyugal a través de la simulación y la necesaria aplicabilidad de la perspectiva de género (Shutterstock)

Yadira Elena Alarcón Palacio

Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana

alarconpalacioyasociados@gmail.com

En la Sentencia SC963-2022-2012-00198-0, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante una casación de oficio, aborda la problemática del fraude en la sociedad conyugal a través de la simulación, no sin antes criticar que la demanda no reunía los requisitos formales para ser admitida, y que la inadmisión fue objeto de revisión por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-201 del 2021. En este último fallo, se señaló que tal inadmisión generó una violación directa de la Constitución, por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, ya que no se trataba de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto.

El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional. Por tanto, debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el exesposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer.

Acción de simulación

Por tanto, a juicio del alto tribunal, el caso debió haber sido seleccionado por la Sala de Casación Civil, con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante, como finalmente ocurrió. Para adentrarse en ello, la Corte Suprema inicialmente refiere lo fundamental de la acción de simulación, estableciendo que esta tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.

En cuanto a la prueba de la simulación, señala, a manera de ejemplo, que las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas. Por ende, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de la voluntad.

Agrega que a esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en el que se celebró el contrato, tales como la cercanía de las partes, la ausencia de tratativas previas, la época de la negociación, las cláusulas contractuales inusuales, la transferencia masiva de activos y, sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes.

Si bien se admite en la sentencia que, por sí mismas, no son suficientes estas muestras indiciarias, se reconoce que varias de ellas unidas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente una conclusión que lleve a declarar la simulación.

Perspectiva de género

A continuación, y como bloque de relieve institucional, la Corte Suprema de Justicia analiza la aplicación de la perspectiva de género. Llama la atención sobre el necesario reconocimiento de la economía del cuidado, predominantemente asumido por la mujer en Colombia, y que ello trae consigo un sesgo que pueda llevar equivocadamente a pensar que el proveedor económico (generalmente el varón) es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, como sería el derecho a administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes. 

Por ello, la sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales– pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales. Así, se prolongaría un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común. El alto tribunal concluye que no se trata de ser parcial, sino de identificar los desequilibrios, si se presentan, y tomar los correctivos necesarios para contrarrestarlos.

El caso

A continuación, y luego de evaluar el acervo probatorio, analizó la hipótesis de los demandados, estableciendo que el demandado ofreció explicaciones incoherentes acerca del motivo de su decisión de adquirir créditos por 370.000.000 de pesos con prestamistas no institucionales, así como que las características de esos créditos no son coherentes con la situación financiera de las partes, que, a pesar de tratarse de operaciones millonarias, carecen por completo de trazabilidad, que la conducta del deudor y de sus acreedores frente a la situación de mora no resultó razonable y que el comportamiento de las partes frente a la operación de dación en pago es igualmente inusual.

En cuanto al análisis de la tesis de la actora, subrayó que esta defendió que la compraventa atacada existía solo en apariencia, pues carecía de verdadero contenido. Para arribar a esa inferencia, explicó que alrededor de ese negocio jurídico ficto se presentan varios de los hechos indicadores de mendacidad que han identificado la jurisprudencia y la doctrina.

Para iniciar, emerge evidente la causa simulandi o motivo para simular, que no sería distinto al afán por menguar el patrimonio de la sociedad conyugal. Así mismo, la época del negocio es sospechosa, pues se realizó apenas un mes después del levantamiento de las cautelas decretadas por el juez de la causa de divorcio. Por esa misma senda, refirió que el vendedor es una persona de elevados ingresos, que no tenía necesidad de enajenar, mientras que la compradora carecía de recursos para cubrir el precio de una lujosa casa campestre; no existen registros de la forma en la que se pagó ese precio, ni del origen de los recursos, ni tampoco hay constancia del uso que se le habría dado al dinero recibido por el tradente. Finalmente, los contratantes son amigos cercanos.

La sala encontró que el negocio jurídico no correspondía a una expresión seria de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los intereses de la sociedad conyugal. Finalmente, al revisar el fallo del tribunal, sin las talanqueras formales impuestas por la deficiente demanda de sustentación que presentó la actora, encontró que refulgen varios yerros de valoración probatoria, que llevaron a esa colegiatura a dar por probada una hipótesis inverosímil, descartando otra más probable. Por lo anterior, para defender los derechos y garantías constitucionales –en los términos indicados en la Sentencia SU-201 del 2021–, casó la sentencia de manera oficiosa y parcialmente la providencia de segunda instancia, y dictó la de reemplazo.

Llamado de atención

En este marco jurisprudencial, encontramos un llamado de atención a todas las autoridades y jueces competentes. La no observancia de la perspectiva de género para la mujer en asuntos patrimoniales de pareja es catalogada como violación directa de la Constitución en sus artículos 13 y 43, y se evidencia, según la Corte Constitucional, cuando se presenta lo siguiente:

(i) La renuencia del sistema judicial para adoptar un enfoque que visibilice los derechos de las mujeres.

(ii) El desconocimiento de la violencia económica o patrimonial como uno de los tipos de violencia contra la mujer.

(iii) La separación, divorcio y liquidación de sociedad conyugal como escenarios propicios para ejercer este tipo de violencia.

(iv) El deber de las autoridades judiciales a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.

¡Ahora toda la justicia tiene la palabra!

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