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Pedro José González-Trevijano: “El estado actual del constitucionalismo español es razonablemente satisfactorio”

10 de Julio de 2014

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En reciente visita al país, el magistrado del Tribunal Constitucional (TC) del Reino de España Pedro José González-Trevijano participó en varios eventos académicos organizados por la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.

 

ÁMBITO JURÍDICO conversó con González-Trevijano, sobre la vigencia del constitucionalismo europeo. Durante su larga trayectoria académica y laboral, este jurista también se ha desempeñado como Presidente y Vicepresidente de la Conferencia de Rectores de la Universidades Españolas y Rector de la Universidad Rey Juan Carlos.

 

ÁMBITO JURÍDICO: El recurso de amparo en España ha tenido diversas modificaciones desde su creación. ¿Cuál es su análisis sobre la reforma incorporada por la Ley Orgánica 6 del 2007?

 

Pedro José González-Trevijano: Esta es, sin duda, la reforma más importante a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Desde la perspectiva del recurso de amparo, los cambios introducidos refuerzan el papel de las secciones en el trámite de admisión y, así, corresponde a estas resolver, por unanimidad, la admisión de dicho recurso. Cuando los miembros de la sección sean favorables a la admisión, pero tal parecer no sea unánime, entonces será la Sala la que resolverá. Por otra parte, la competencia para conocer sobre el fondo del recurso de amparo también se atribuye a las secciones, y no solamente a las salas, como anteriormente ocurría.

 

Á. J.: Con esta norma, ¿se ha dado el paso de una aplicación subjetiva a la objetivación del recurso de amparo?

 

P. J. G-T.: Tras su entrada en vigor, el recurso de amparo ha variado, en parte, su primigenia naturaleza jurídica, pues aunque sigue siendo un remedio capaz de satisfacer el interés subjetivo de quien invoca cualquier vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, también se exige que la naturaleza del asunto sometido al enjuiciamiento del TC satisfaga un interés de naturaleza objetiva, cual es la especial trascendencia constitucional.

 

Á. J.: ¿Qué se busca con ese cambio?

 

P. J. G-T.: El cambio operado persigue una finalidad específica, que quedó reflejada en la exposición de motivos de la citada norma. Tras 25 años de experiencia, bien puede decirse que la doctrina establecida por el TC ha ido calando progresivamente en los operadores jurídicos, de manera que, para la eficacia de la Constitución, no es preciso que el TC conozca de todas y cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, sino solamente de aquellas que revisten importancia constitucional.

 

Á. J.: ¿Esto también obedeció a la congestión propiciada por el recurso?

 

P. J. G-T.: El elevado número de demandas de amparo que venían interponiéndose ante el TC propició que la mayor parte de su actividad se centrara en la función de garantía de los derechos fundamentales, en detrimento de las restantes funciones encomendadas al citado órgano. La conjunción de esos factores ha dado lugar a una nueva configuración del recurso de amparo, el cual no pierde su primigenia naturaleza de tutela subjetiva frente a las violaciones de los derechos fundamentales y las libertades públicas, pero, a raíz de la reforma citada, dicho criterio se conjuga con un parámetro de eminente carácter objetivo.

 

Por último, debe ponerse de manifiesto que en la Sentencia STC 155/2009, FJ 4, este tribunal ha compendiado ejemplificativamente los criterios que se deben tener en cuenta para calibrar la concurrencia de la relevancia constitucional.

 

Á. J.: ¿Cuáles son los requisitos vigentes para que los ciudadanos accedan al recurso de amparo?

 

P. J. G-T.: Según lo establecido en la LOTC, para que el recurso de amparo sea admitido a trámite, es necesario que se cumplan determinados requisitos de diferente naturaleza. Tales condiciones son (i) formales: cumplimiento del deber de postulación y que la interposición tenga lugar dentro del plazo de 20 o 30 días, según el caso, desde que el interesado tuvo conocimiento del acto lesivo. (ii) Agotamiento previo de la vía judicial: este requisito exige que el interesado haya agotado todos los recursos o remedios procesales que la normativa procesal le brinda para la reparación del derecho fundamental. (iii) Materiales: solo puede traer causa de las lesiones de los derechos contemplados en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Y (iv) funcionales: la cuestión sometida a enjuiciamiento debe revestir especial trascendencia constitucional.

 

Á. J.: ¿Estas condiciones no restringen en demasía el recurso?

 

P. J. G-T.: La regulación del recurso de amparo no debe ser valorada como un conjunto de obstáculos llamados a restringir su ámbito de aplicación, sino como una reglamentación destinada a propiciar el uso razonable de la tutela constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

Á. J.: ¿Cómo califica el estado actual del constitucionalismo español?

 

P. J. G-T.: Es difícil dar una respuesta que abarque todos los matices que encierra la pregunta. No obstante, sin riesgo a incurrir en autocomplacencia, el TC ha conseguido, a lo largo de su existencia, que los poderes públicos, en general, y los órganos judiciales, en particular, hayan interiorizado, en buena medida, los parámetros establecidos para delimitar el alcance y contenido de los derechos fundamentales y las libertades públicas. De ahí que el principio de interpretación conforme a la Constitución haya adquirido una progresiva importancia en la exégesis y aplicación del ordenamiento realizada por los órganos judiciales.

 

Á. J.: ¿Qué más destaca de la tarea del TC?

 

P. J. G-T.: Es necesario resaltar la incansable labor desarrollada por el TC, en orden a delimitar el respectivo ámbito competencial de la administración del Estado y de las comunidades autónomas. Como fácilmente se infiere, esta función reviste una importancia capital para la articulación del modelo territorial de la Constitución, que no ha estado exenta de dificultades. Es más, en ocasiones, ha desatado virulentas críticas y descalificaciones hacia el supremo intérprete de la Constitución, no tanto por el contenido jurídico de sus resoluciones, sino por el indudable calado político de los asuntos sometidos a enjuiciamiento. En fin, a modo de breve respuesta, cabría decir que el estado actual del constitucionalismo español es razonablemente satisfactorio.

 

Á. J.: ¿El Tratado de Lisboa llenó el vacío frente a la idea de una Constitución Europea?

 

P. J. G-T.: El Tratado de Lisboa renunció a la estructura unitaria de un Tratado Constitucional, pero mantuvo el contenido básico de su malogrado antecesor, en aspectos tan significativos como la profundización del principio de responsabilidad democrática, el reforzamiento de la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos, la reafirmación de los valores comunes en que se fundamenta la Unión Europea y de los principios que rigen su actuación en las relaciones con los Estados miembros. Por ello, bien puede decirse que dicho tratado presenta bastantes rasgos propios de instrumento de naturaleza constitucional.

 

Á. J.: ¿Qué opinión tiene del constitucionalismo colombiano?

 

P. J. G-T.: Es evidente que la Constitución Política de 1991 ha supuesto un gran avance. No sin razón, algunos autores han definido el vigente texto como la “Constitución de los Derechos”, pues junto con la definición esencial de Colombia como un Estado social de derecho, se ha incorporado un haz de derechos y libertades públicas, que abarca los denominados “derechos de corte cásico”, los de naturaleza económica y social y los conocidos como “derechos de última generación”. También considero destacable el explícito reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, que se materializa en diferentes artículos. Por último, merece una mención especial la creación de la Corte Constitucional, dada la importancia de esta institución como instrumento de eficaz defensa de los mandatos constitucionales.

 

Á. J.: La Corte Constitucional del país es considerada en Latinoamérica como vanguardista en la protección de derechos constitucionales. ¿Qué conocimiento tiene al respecto? 

 

P. J. G-T.: En mi opinión, esa consideración está plenamente justificada, como lo demuestra el hecho de que las resoluciones de la Corte Constitucional tengan repercusión en otros países latinoamericanos. Como ya he apuntado, la Constitución de Colombia es, en el mejor de los sentidos, un texto audaz y ambicioso en materia de derechos fundamentales, que se acompasa con los postulados propios de la democracia avanzada. Siendo así, es lógico que Corte Constitucional también asuma esos principios en el ejercicio de su cometido.

 

Á. J.: En Colombia, existe una teoría acerca de que ninguna reforma constitucional o legislativa puede “sustituir a la Constitución”. A raíz de esta, importantes normativas fueron declaradas inexequibles. ¿En España existe una teoría semejante?

 

P. J. G-T.: El Título X de la Constitución de España (arts. 166 a 169) regula el procedimiento habilitado para la reforma constitucional. De acuerdo con el referido título, no hay límite alguno al contenido y alcance de la eventual modificación de la Constitución, es decir no existen las denominadas “cláusulas de intangibilidad”, aunque sí una prohibición de reforma para el tiempo de guerra o durante el periodo de vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio (C.E., art. 169).

 

Á. J.: Permanentemente, en Colombia se critica la supuesta intromisión de la Corte Constitucional en las decisiones de otros tribunales de cierre, especialmente el contencioso y el ordinario, a través de las acciones de tutela. ¿Cómo evitar que las altas cortes choquen en sus competencias?

 

P. J. G-T.: Como es lógico, la respuesta que ofrezco se circunscribe al caso español. Por tanto, cualquier extrapolación habrá de tener en cuenta esa circunstancia. Desde una perspectiva teórica, no debe existir conflicto alguno entre el desempeño de la actividad jurisdiccional y la labor del TC. Según establece el apartado 3º del artículo 117 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. Ello implica que estos órganos son los encargados de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los cuales tendrán en cuenta, como lo establece el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con la interpretación resultante de las resoluciones dictadas por el TC.

 

Por otra parte, la función del TC no se extiende a la exégesis de la legalidad infra-constitucional (leyes, reglamentos y otras disposiciones de carácter general), pues esta labor está expresamente reservada, como ya se ha indicado, a los órganos judiciales. En definitiva, la interpretación de los preceptos constitucionales corresponde al TC, mientras que la interpretación del ordenamiento jurídico, en los litigios de que conozcan, corresponde a los órganos de la jurisdicción que, en todo caso, habrán de tener en cuenta la doctrina elaborada por el supremo intérprete de la Constitución. 

 

Á. J.:      ¿Esto ha evitado tales “choques”?

 

P. J. G-T.: Si los parámetros enunciados se respetan, los conflictos entre las jurisdicciones  ordinaria y constitucional no tienen por qué surgir. Empero, en algunas ocasiones, la actuación del TC sí ha despertado ciertos recelos, al entender los órganos judiciales que aquel ha incidido en el espacio reservado a la interpretación de la legalidad ordinaria. A título de ejemplo, cabe citar el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del 25 de abril del 2006, cuyo tenor es concluyente: “Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005”. No obstante, el ejemplo traído a colación debe ser entendido como un suceso episódico, puesto que, en términos generales, en España no se suscita la conflictividad a que se refiere la pregunta, principalmente por el respeto mutuo hacia el ámbito competencial ajeno que inspira la actuación, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional.

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