Conveniente proyecto de ley que reglamenta la protesta social
Lorena Garnica de la Espriella
Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)
Si bien los derechos fundamentales no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de José Luis Cea, estos derechos se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”[1].
Tan es así que el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el ser humano es el centro de toda comunidad organizada, sino, por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana.
Reconocer, por tanto, que los derechos están sujetos a limitaciones no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico.
El artículo 37 de nuestra Carta Política estableció́: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Es un hecho que la manifestación social y pacífica tiene sus principales enemigos en los infiltrados que suscitan brotes de violencia y delincuencia en detrimento de la vida, la honra y los bienes ajenos.
En este punto, compartimos las necesidades de reglamentar el derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica. Recordemos que ningún derecho es absoluto.
El Proyecto de Ley 060 de 2020 Senado pretende poner reglas de juego al ejercicio de este derecho. Creo que, de manera acertada, impone mediante trámite de ley estatutaria normas claras para la reunión y manifestación pública y pacífica.
Nos referimos a las limitaciones que nacen del respeto por los derechos de las demás personas, a las limitaciones de origen material que deben ahora incorporarse al derecho positivo y ser exigibles.
Son estas las restricciones que surgen del respeto a los otros miembros de la comunidad, circunstancia que impide a cada titular utilizar su derecho en perjuicio de otro. También involucra el cumplimiento del bien común. Al respecto, no debemos olvidar lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Al ser cada derecho un reflejo de la dignidad intrínseca de cada persona, no es posible pensar en que una de estas prerrogativas esenciales pueda verse afectada por el ejercicio de otro derecho esencial. Preferir los derechos de uno en desmedro de los de otros significaría que se privilegia la dignidad de una persona en perjuicio de la dignidad de otro ser humano, lo que atenta, en definitiva, no solo en contra de la razón, sino, sobre todo, en contra de las bases mismas de la teoría de los derechos humanos.
Dicho lo anterior, apoyamos la reglamentación proporcional, razonable y adecuada del ejercicio del derecho a la reunión y la manifestación pública y pacífica consagrado en el artículo 37 de la Carta Política. Este es un debate de necesidad y urgencia inminente para el país.
En la exposición de motivos del proyecto de ley en comento, se sustentan las medidas en cinco aristas teleológicas que necesitan desarrollo normativo: “1. Tensión entre la democracia participativa y la representativa; 2. Regulación para la custodia del derecho fundamental a la manifestación social pacífica; 3. Ponderación de derechos constitucionales de igual jerarquía normativa; 4. Visión post moderna de la manifestación social pacífica y legítima y, 5. Desarrollo de garantías constitucionales”.
Vemos con muy buenos ojos que este debate urgente se surta en el Congreso de la República por el bien de la democracia y del país, de manera que sea adoptada una normativa ajustada a las necesidades actuales de la ciudadanía que se aviene al cumplimiento de la ley. No olvidemos que “la paz es el respeto al derecho ajeno” (B. Juárez).
[1] Cea Agaña, José Luis, Derecho Constitucional, tomo IV, Ediciones UC, 2016, pág. 272.
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