Perspectiva de la violencia de género en la población transgénero: reflexiones desde la normativa colombiana
07 de Marzo de 2023
Alexandra Machado R.
Abogada y docente universitaria
Tradicionalmente, las personas transgénero han sido víctimas de todo tipo de violencia, desde la física hasta la sicológica. Menciono la sicológica, porque considero que en ella encuadran otras formas de violencia en las que no se presenta la agresión física, como, por ejemplo, la económica y la intrafamiliar.
Pese a que el Estado colombiano ha promulgado normas jurídicas que propenden por la salvaguarda de los derechos de la comunidad trans[1], la exclusión, la estigmatización, la discriminación y la violencia abierta, que conduce en el peor de los casos al homicidio, continúan presentándose, especialmente en contra de sujetos de derecho transgénero que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, debido a sus niveles de pobreza, bajo grado de educación, no acceso a condiciones dignas de trabajo, prostitución, deficiencia o ausencia de cobertura mínima en salud, condiciones de salubridad deficiente, vivienda indigna y la exposición prolongada a la calle, entre otras circunstancias.
Los postulados de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad se ven seriamente conculcados frente a los derechos que les asisten a las personas trans a que se les reconozca su condición jurídica. Dentro de ese contexto, con la promulgación del Decreto 1227 del 2015, se permitió que las personas transgénero pudiesen cambiar su sexo, sin necesidad de adelantar un proceso que antes era menester instaurar, para que un juez de familia decretara, a través de sentencia judicial, que se realizaran las respectivas mutaciones en el Registro Civil de Nacimiento y, consecuentemente, en el documento de identidad, debido a la cirugía de reasignación de sexo. Además, ya no es necesario tener en la historia clínica el diagnóstico de disforia de género para poder cambiar lo anteriormente citado.
No obstante, hoy se siguen vulnerando derechos como ser reasignados con el sexo al cual creen pertenecer; la seguridad social en el ámbito pensional; la educación en condiciones de dignidad; los derechos patrimoniales en el campo sucesoral, al haber convivido durante determinado tiempo con otro sujeto de derecho; la igualdad por actos claramente discriminatorios que son diferenciadores en comparación con otros sujetos que no tienen esa condición; el trabajo en condiciones de acceso digno e igualitario; su plena identidad de género en establecimientos públicos de privación de la libertad; a contraer matrimonio y a la adopción por parte de parejas homoparentales.
Discriminación y feminicidio
De otra parte, la Ley 1482 de 2011, conocida como Ley Antidiscriminación, tiene un aspecto jurídico novedoso en el sistema legal colombiano en lo concerniente a los derechos de la población LGBTI, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales de raigambre constitucional contra situaciones de racismo o, en su defecto, contra toda expresión de discriminación.
Sin lugar a dudas, es otro avance, pero las normas jurídicas que son hechas por la sociedad y para la sociedad solo logran su verdadera eficacia legal mediante procesos de educación que ilustren a las personas desde muy temprana edad en aspectos de diversidad que se traduzcan en mayores índices de concientización y tolerancia hacia la diferencia en sus múltiples expresiones. Lo contrario ocasiona, por lo general, niveles de violencia física, emocional y económica hacia las minorías sociales, como, en el caso específico, las personas transgénero en Colombia y el resto de América Latina.
Ahora bien, hablar de lo atiente al feminicidio de mujeres transgénero en Colombia es, especialmente, triste y demuestra el atraso en el que aún nos encontramos. El número no es para nada ínfimo. Al contrario, es desalentador, aterrador y demuestra la peor de las formas de violencia, que suprime el derecho más sagrado junto con la libertad de todo ser humano.
Por lo general, es perpetrado en contra de mujeres trans que subsisten ejerciendo la prostitución en cualquier ciudad colombiana, que terminan viviendo en especies de submundos, en donde, por unos escasos pesos, permiten el acceso a su corporalidad genital, pues, por general, no tienen acceso a la educación y a mejores oportunidades laborales.
Violencia contra la mujer
Uno de los intelectuales contemporáneos que más me ha impactado es Michel Foucault. Su enorme grado de intelectualidad me asombra y la manera tan sencilla, pero, tan diciente, como expone su pensamiento de contenido filosófico y sociológico, entre otros. Sus pronunciamientos en el ámbito de la sexualidad cada día son más vigentes y ajustados a la realidad social de Estados como Colombia, que dice ser garantista y protector de los derechos humanos.
No obstante, el acontecer de su historia cotidiana desvirtúa lo enunciado. “De este modo, lo que Foucault identifica como ‘dispositivo de la sexualidad’ estuvo condicionado fuertemente por una serie de representaciones sociales que ubicaban a la heterosexualidad dentro de la sexualidad esperable, y dejaban por fuera de ella a toda aquella que se apartara de su norma, y que además sería considerada como abyecta”[2].
La violencia hacia el género femenino es una constante en América Latina. Países como Colombia la padecen a diario. No obstante, el colectivo trans no está normativamente incorporado en la Ley 1761 del 2015, que da génesis al hecho punible de feminicidio en Colombia, de forma autónoma e independiente. Con ello, se direcciona la política penal del Estado hacia un género determinado y toma en consideración las circunstancias fácticas que conducen a la comisión de este delito y que, claramente, se tipifican cuando se trata de mujeres biológicas.
Crimen de odio
De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cataloga que la acepción feminicidio tiene un espectro más amplio que el simple concepto, haciendo alusión a que este se relaciona a un crimen de odio contra las féminas y que comprende toda clase de violencia que, eventualmente, es potencialmente generadora en casos externos de la supresión de la vida de las mismas.
No obstante, al tratarse del género femenino, las mujeres transgénero y transexuales que son asesinadas no están en esa categoría normativa. Si aún se dificulta el simple reconocimiento de su aspecto identitario de género, especialmente desde lo social, más difícil será la salvaguarda de las mujeres trans a través de la norma en referencia, para que se considere que también existe un feminicidio cuando se ejecuta en contra ellas. Así las cosas, el término que se ha empezado a utilizar es transfeminicidio, lo que equivaldría a que el Estado colombiano cree otro tipo penal autónomo que las cobije.
En lo relativo a los derechos de las personas transgénero, la Corte Constitucional se ha expresado, en reiteradas oportunidades, específicamente, señalando que se trata de una identidad de género. Sus consideraciones sobre el particular no solo son de carácter eminentemente jurídico, sino también dentro del contexto de la medicina y de los impactos sicológicos que en la salud mental del individuo trans acarrea su proceso de tránsito de género.
Además, organismos internacionales como la ONU, la OEA y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, han hecho consideraciones en el campo del derecho internacional frente a la protección de los derechos de esta población. Lo interesante y transcendente es que sitúan a las personas trans como sujetos de derecho y objeto de protección especial por parte del Estado en el ámbito de la normativa constitucional.
No obstante, a pesar de los derechos fundamentales que ha reconocido y salvaguardado la Corte Constitucional, no cesa la violencia de género de la que continuamente es objeto la comunidad transgénero y, con ello, se siguen conculcando sus garantías más elementales.
[1] Utilizo la acepción trans para referirme a las personas transgénero.
[2] Giribuela, Walter, La disidencia sexual en la construcción de la argentinidad. Una mirada desde las representaciones sociales. Ética, género y derecho. Red Sociales, Revista del Departamento de Ciencias Sociales, Vol. 07, No 01, pág. 136.
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