Acordar o rendirse: dos formas indebidamente asemejadas de terminar un proceso
03 de Noviembre de 2023
Santiago Trespalacios
Experto y docente de Derecho Penal
Un proceso penal en Colombia puede terminarse de manera anticipada, a través de la preclusión, el principio de oportunidad, los acuerdos o por medio del allanamiento a cargos por parte del ciudadano perseguido penalmente. De estas cuatro formas, queremos concentrarnos en las dos últimas: los acuerdos, como forma de lograr un punto de encuentro entre los intereses contrapuestos, y el allanamiento, como manifestación unilateral de aceptación de la responsabilidad penal.
Como parece obvio, los acuerdos son el resultado de un proceso de negociación en el cual las partes son conscientes de las debilidades de su caso y buscan salir ambas satisfechas. Por parte de la fiscalía, obteniendo una sentencia condenatoria, y por la defensa, disminuyendo las consecuencias punitivas respecto de una eventual sentencia condenatoria tras el juicio oral. Para ello, ambas partes deben elegir una hipótesis de verdad conjunta entre las teorías del caso contrapuestas.
Ahora, en lo que respecta a la aceptación unilateral de cargos o allanamientos, consisten en la rendición de la defensa y, por tanto, resultan en una adhesión total a la hipótesis de verdad de la fiscalía; aquí no existe la determinación conjunta de verdad, sino que se reconoce como cierto lo dicho por el ente acusador.
Diferencias
Sus diferencias son más marcadas que sus semejanzas. Frente al allanamiento, podemos indicar que es un acto unilateral, es decir, es una decisión libre del imputado donde la fiscalía no participa. Los acuerdos, por su parte, y como su nombre lo indica, se tratan de una concertación bilateral entre fiscalía y defensa. Así mismo, en el allanamiento no existe un margen de discusión, pues se trata de la rendición del sujeto perseguido penalmente ante la hipótesis de verdad de la fiscalía, donde acepta los hechos de la imputación con sus consecuencias y efectos. Por el contrario, en los acuerdos se trata de una negociación sobre los hechos que se le atribuyen al sujeto perseguido penalmente y sus consecuencias.
Otra diferencia marcada versa sobre las disminuciones de la pena entre ambas figuras. El allanamiento impide que el sujeto perseguido penalmente negocie las rebajas que quisiera obtener; en este caso, es el juez quien debe aplicar estos beneficios de acuerdo con las particularidades del caso y con lo normativamente reglado. Por el contrario, los acuerdos, al ser condicionados, le permiten a este negociar los beneficios que obtendrá, por ejemplo, suprimiendo agravantes o reconociendo atenuantes, los cuales, de no contradecir los límites legales, son obligatorios para el juez, quien no podrá aplicar una pena distinta a la presentada por las partes.
Otro punto de divergencia se encuentra en la dosificación de la pena, pues mientras en los allanamientos está sometida al sistema de cuartos, en los acuerdos únicamente se puede recurrir a este cuando las partes omitieron acordar la pena en un monto específico.
Tesis jurisprudencial
Contrario a las señaladas diferencias, la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que los acuerdos y aceptaciones de cargos “son género y especie”[1], por encontrarse regulados en un mismo capítulo de la ley. Esto equivale a una indebida asimilación de dos figuras que, aunque coinciden en ponerle fin a un proceso a través de una sentencia condenatoria y anticipada, tienen entre sí más diferencias que semejanzas.
La posición de la Corte conduce a que se trasladen las consecuencias más gravosas de ambas figuras a los ciudadanos perseguidos penalmente. Esto se evidencia, por ejemplo, en la interpretación que le ha dado al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, el cual, pese a que establece que la devolución del incremento patrimonial es un requisito de los acuerdos, se ha interpretado como aplicable a las aceptaciones unilaterales de cargos, lo que constituye una carga al ciudadano sin expreso fundamento legal.
Exigirle a la persona que acepta cargos resarcir el incremento patrimonial presuntamente obtenido como requisito para su aceptación, cuando esta lo que pretende es rendirse ante una hipótesis ajena (la de la fiscalía) resulta una limitante a la voluntad y al derecho de acceso a la justicia del sujeto perseguido penalmente que no cuente con los recursos para poder llevar esto a cabo. Peor aún, es un obstáculo que no está expresamente establecido en la ley, sino que es producto de una analogía desfavorable al reo, prohibida en Colombia.
Esto tiene más sentido aplicándose al acuerdo, pues en la determinación conjunta de los hechos se cuenta con la potestad de determinar las conductas sobre las cuales se produce la devolución de los incrementos patrimoniales, y por tener el expreso fundamento legal que se echa de menos en los allanamientos.
Los acuerdos
Por otro lado, en materia de acuerdos, la Corte Suprema[2] ha exigido que los subrogados penales se concedan en atención a los delitos imputados y no respecto a los que hayan sido acordados. Esta exigencia desborda el principio acusatorio que debería guiar la actuación, pues parte de considerar que los hechos imputados, que no son más que una postulación de verdad por parte de la fiscalía, son los hechos “reales” tal cual ocurrieron.
La excepción que permite la Corte Suprema a la anterior situación trae consigo un escenario aún más insólito, pues establece que sí se pueden conceder los beneficios con base en los delitos acordados, siempre y cuando se cuente con una base fáctica. A esto lo denomina un “ajuste de legalidad” que constituiría el único beneficio que se puede pactar. Es decir, establece como un beneficio lo que en realidad es la corrección del acto de imputación, y, por tanto, hace parecer que el ciudadano obtiene una contraprestación en el acuerdo, cuando en realidad solo se está corrigiendo una imputación indebidamente realizada por la fiscalía.
Afirmar que un sujeto que pretende acordar con la fiscalía solo puede hacerlo dentro de los límites de la hipótesis fáctica imputada hace que la imputación, en vez de ser la hipótesis de verdad planteada por una parte, sea considerada cierta e indiscutible (salvo el ajuste de legalidad antes mencionado). Esto desconoce el principio de inocencia como principal garantía del proceso penal, bajo el cual todo sujeto se considera inocente mientras que no exista una sentencia en su contra que declare su responsabilidad penal. Con base en esta premisa, los hechos de la imputación no se pueden considerar ciertos hasta que un juez, en ejercicio de sus facultades, así lo afirme en una sentencia. ¿Por qué, entonces, se establece la formulación de imputación como el núcleo fáctico inescindible del acuerdo?
Naturaleza y fines de las figuras
Lo que se evidencia con esto es que la facultad de acordar debe circunscribirse a la hipótesis de verdad de la fiscalía, lo cual es contradictorio, porque si el acuerdo es la unión de los dos extremos contrarios en el proceso para la construcción de una hipótesis de verdad conjunta, no tiene sentido que se le otorgue fuerza vinculante a lo dicho por una de las partes en el acto de imputación. Así, si cuando se acuerda se debe estar a lo planteado por la fiscalía, el ciudadano perseguido penalmente se rinde, a pesar de estar acordando, ante la determinación de verdad del ente acusador.
En conclusión, este artículo gira alrededor de una preocupación: la indebida asimilación, en lo desfavorable, de los acuerdos y allanamientos, que termina afectando la naturaleza y fines propios de estas figuras dentro de un sistema de corte acusatorio.
En contraposición, se considera adecuada la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-645 del 2012, C-303 del 2013 y C-694 del 2015, que tienen, por su carácter de constitucionalidad, el poder vinculante de la ley. En estas decisiones, con acierto, se ha afirmado que ambas figuras se encuentran “perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos político criminales (…). En el primer caso [los acuerdos] se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso [los allanamientos], el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso”[3].
[1] CSJ, S. Penal. Rad. 21.954 de 2005, 21.347 de 2005 y 39.831 de 2017.
[2] Respecto de la aplicación de los beneficios y subrogados penales sobre los delitos imputados se resaltan: S. Penal. Rad. 50.00 de 2018, 52.227 de 2020 y 54.535 de 2022.
[3] C. Const., Sent. C-645, ago. 23/12. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
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