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Opinión / Análisis


La transición en el Derecho Ambiental, una aproximación desde el Derecho Tributario

21 de Febrero de 2019

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Luis Fernando Macías Gómez

Socio Macías Gómez & Asociados Abogados

lufemago@maciasabogados.com

 

La palabra “transición”, tan usada en estos días, también puede emplearse en relación con el Derecho en general y, en especial, con el Derecho Ambiental. El concepto de transición supone el cambio de un estado a otro, también puede considerarse como una evolución o transformación que paulatinamente va llevando a que un objeto se transforme en otro. El interrogante que surge es: ¿a qué nuevo estado se orienta esa transición?

 

Haciendo referencia al Derecho, se podría considerar que es el cambio que paulatinamente se está presentando en el mismo, generado como consecuencia de las grandes transformaciones económicas, políticas, sociales y tecnológicas que hoy se dan en el mundo. Aparecen nuevas ramas del Derecho que buscan su autonomía, las antiguas se transforman y las que se han creado recientemente ya inician también una transición.

 

El Derecho Ambiental es un buen ejemplo para plantear este tema, por cuanto esta rama nace, de por sí, como consecuencia de la transición legal surgida a partir de los años setenta, como una forma jurídica para proteger la naturaleza y el medioambiente. En esa primera etapa se confundía un poco el activismo, cierto idealismo mezclado con una dosis de nuevos retos globales.

 

En la actualidad, a pesar de que esa rama del Derecho está en proceso de consolidación, entró en una fase de transición sin perder el objeto del interés jurídico tutelado. Se orienta hacia nuevos enfoques y contenidos en su regulación y alcance, ampliando quizás el campo de aplicación.

 

Consolidación jurídica

 

Inicialmente, es necesario señalar que el Derecho Ambiental no ha logrado aún, al menos en el país, una consolidación jurídica; continúa siendo una rama del Derecho que oscila entre la ciencia, el activismo y lo legal. Se hace referencia a este último concepto, pues se tiende a una aplicación que se podría denominar básica o primaria, es decir, donde la ley es un referente de una opinión, un concepto técnico, una lectura literal o, simplemente, una búsqueda de sustentación de esa idea ambiental. Y se tiende a alejar del rigor jurídico, dicho de otra forma, no se recurre a los principios del Derecho, no se realiza interpretación sistemática, ni se acude a las reglas de la hermenéutica jurídica. Es decir, las reglas jurídicas de aplicación, implementación y exigencias de las leyes ambientales aún no están claramente definidas y se encuentran en permanente cambio, lo que genera, en ciertas ocasiones, incertidumbre jurídica.

 

Empero, en medio de este proceso, surge simultáneamente una nueva transición que amplía su campo de aplicación. En esta nueva fase, el Derecho Ambiental tiene que permear y ser permeado por otras ramas del Derecho, se ve confrontado a cuestionamientos que vienen de frentes jurídicas más adaptadas al debate estrictamente legal que a la discusión meramente especulativa y, en ciertas ocasiones, demagógicas.

 

Este proceso supone que la transición del Derecho Ambiental se da en cuanto a su concepción, su interpretación y su aplicación, lo cual lleva necesariamente a un cambio de ideas, paradigmas y modelos bajo los cuales se ha concebido.

 

Naturalmente, la transición del Derecho Ambiental va a la par con la transición política y la concepción en torno a lo ambiental. Cada día, con mayor fuerza, el medioambiente ha tomado dos características claras. La primera es represiva, que se manifiesta en el régimen sancionatorio y penal. Y la segunda, un poco más suave, es la que incorpora instrumentos económicos y tributarios, buscando con ello cambiar las conductas de las empresas y las personas mediante el interés económico. Se busca que a partir de incentivos económicos se generen acciones tendientes a la conservación ambiental, en especial en lo relativo a medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.

 

Un buen marco jurídico

 

De esta forma, el Derecho Tributario sería un buen marco jurídico para mostrar esa transición del Derecho Ambiental. Y dentro de aquel estaría, entre otros, el impuesto al carbono, creado por la Ley 1819 del 2016, el cual tiene por objeto incentivar el desarrollo de proyectos de mitigación al cambio climático, en la medida en que los sujetos obligados pueden dar lugar a la no causación, siempre y cuando cumplan con los lineamientos establecidos en el Decreto 926 del 2017, relacionado con el procedimiento para demostrar la reducción de gases efecto invernadero (GEI).

 

Un impuesto remite entonces a normas que tienen, además, un marco internacional de mitigación y adaptación al cambio climático. En efecto, el Decreto 926 del 2017 trae una serie de definiciones propias de normas relativas al cambio climático, como son dióxido de carbono, GEI, mitigación, remoción de GEI, entre otras. Todas ellas deberán ser tomadas en cuenta al momento de interpretar la norma.

 

Por otra parte, la disposición señala que quienes sean responsables del impuesto al carbono deben verificar que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación deben estar debidamente registradas en la declaración de verificación y, además, tener el soporte de cancelación voluntaria de la reducción de emisiones o remoción de GEI.

 

La norma nos reenvía a tener en cuenta el Protocolo de Kyoto, el Acuerdo de París y entrar en ese mundo un poco nebuloso de los bonos de carbono. Se derivan de allí contratos de compraventa de reducción de emisiones, los cuales, a su vez, son atípicos y, sobre todo, traídos de prácticas jurídicas de países con sistemas jurídicos diferentes al colombiano.

 

En ese sentido, surge el interrogante de cómo interpretar estas normas: ¿siguiendo los principios del Derecho Tributario, el Derecho Internacional, el Derecho Ambiental o una mezcla de todos ellos? Esto supone una típica transición en los procesos de implementación, aplicación y exigencia de cumplimiento de estas normas.

 

La Ley de Financiamiento

 

Ahora bien, en la Ley 1943 del 2018, más conocida como Ley de Financiamiento, se establece como renta exenta la venta de energía renovable no convencional, en los términos definidos en la Ley 1715 del 2014. Pero, para tal exención de renta, debe demostrar haber tramitado, obtenido y vendido certificado de emisiones de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. Así las cosas, se requiere de una regulación para la compra y venta de esos bonos, la cual no existe a la fecha.

 

Conforme a lo anterior, no queda duda de que el Derecho Tributario se enfrenta a nuevos conceptos y paradigmas de interpretación y, a su vez, el Derecho Ambiental entra en una transición hacia el encuentro con otros derechos. La ecologización del Derecho conlleva necesariamente el surgimiento de nuevas formas de interpretar tanto el Derecho Ambiental como la rama del Derecho bajo su influencia.

 

El Derecho Ambiental afronta, al menos consideramos que en el país, un doble reto: por un lado, poder consolidarse como rama autónoma, con sus principios y métodos de interpretación, y, por el otro, afrontar el encuentro con otras ramas del Derecho mucho más arraigadas y desarrolladas. Lo anterior significaría para el abogado que práctica el Derecho Ambiental tener la audacia de buscar los puntos de encuentro entre las dos ramas jurídicas, sintetizando nuevas formas de interpretación de las normas ecologizadas.

 

Esa transición genera procesos dinámicos de reinterpretación del Derecho Ambiental e impone retos al intérprete como al juez, pero, como toda transición, puede ser traumática o generar tensiones en su inicio. Está en manos de los juristas asumir el reto y pensar el Derecho Ambiental como derecho en transición y ser conscientes de la ecologización del Derecho.  

 

  • Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Macías Gómez & Asociados Abogados.

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