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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Qué es la interdependencia económica en la pensión de sobrevivientes?

15 de Agosto de 2024

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Cuando se dificulta práctica de rituales funerarios se vulnera derecho fundamental de libertad de culto (Bigstock)

Luis Alberto Torres Tarazona
Docente de Seguridad Social de la Universidad Libre

Uno de los requisitos de la pensión de sobrevivientes y/o de la sustitución pensional en Colombia es la dependencia económica, esto es, una ayuda, una fuente de ingresos, una contribución, una manutención, un aporte monetario para solventar los gastos personales o familiares. En pocas palabras, un ingreso de una persona que no tiene independencia económica o que tiene una condición de sustento en otra persona, para así poder satisfacer las necesidades materiales.

Conforme a lo previsto en la Ley 797 del 2003, los beneficiarios que deben demostrar dependencia económica son los hijos, los padres y los hermanos. Así, la pareja (esposa(o) y/o compañera(o)) quedaron sin necesidad de acreditación de tal requisito.

Posiciones jurisprudenciales

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL-5605 de 2019), esta dependencia debe responder a unos componentes, tales como (i) que sea cierta y no presunta, esto es: “se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres”; (ii) que sea regular y periódica: “de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual”; (iii) que sea significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas”.

Por su parte, para la Corte Constitucional, al hablar de dependencia económica, debe determinarse el mínimo vital cualitativo (T-140 de 2013 y T-529 de 2019), esto es, no tener independencia económica suficiente que garantice la subsistencia.

Desde la órbita constitucional, se especifica que el salario mínimo no es determinante respecto de la dependencia; que no constituye independencia económica recibir otra prestación o sumas económicas; que recibir una asignación mensual o ingreso adicional no excluye de la vocación de beneficiarios; que los ingresos ocasionales no generan independencia económica y que tener inmuebles no es prueba de independencia económica (T-140 de 2013 y T-529 de 2019). De allí que una persona puede tener bienes o ingresos, pero, además, requiere de ese apoyo o ayuda adicional de otra fuente de ingresos o de una contribución, para solventar los gastos personales o familiares. Por tanto, estamos frente a la dependencia de naturaleza económica, que puede ser parcial o total.

Recursos, ingresos y autosuficiencia

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes no solo es para aquellos con vocación de beneficiarios que carezcan de recursos económicos o estén en situación de indigencia o mendicidad, pues recordemos que pueden tener recursos o ingresos, en otras palabras: “Más que predicarse la dependencia total o parcial respecto del causante, debe acreditarse la dependencia real, fundamentado en las condiciones de subsistencia de dichos beneficiarios” (CSJ, S. Laboral, SL-779 de 2020).

Por consiguiente, los elementos estructurales de la dependencia terminan siendo la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, conforme lo predica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL-377 de 2024.

Este requisito de la pensión de sobrevivientes se analiza más profundamente en la Sentencia SL-964 de 2023. En mi criterio, nace una nueva manera de ver la dependencia. En dicha sentencia, la madre solicitante tenía ingresos de un salario mínimo producto de su propia pensión, a lo que el operador pensional (AFP) respondió que, al tener recursos, no cumple con la exigencia de ser dependiente.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia parte del postulado de que la dependencia puede ser parcial y no necesariamente total y absoluta, para luego establecer que pueden existir ingresos familiares y no individuales como componente de la dependencia económica, esto es, desde el principio de solidaridad familiar, el apoyo que se da entre los miembros del hogar permite sumar los gastos, de allí que se establezcan presupuestos comunes y los ingresos sean familiares.

Contexto familiar e interdependencia económica

No puede sustraerse de la decisión judicial el contexto familiar, máxime que existen familias nucleares, extendidas, aportadas, entre otras, frente a las cuales los ingresos y los gastos no son individuales, pues coexisten presupuestos de gastos familiares, lo que genera la figura de la interdependencia económica. Esto es, en palabras de la Sala Laboral: “deben reconocerse y considerarse las necesidades del grupo familiar”.

En ese sentido, la interdependencia económica “implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento” (CSJ, SL-377 de 2024).

Al respecto, Leonardo Corredor Avendaño manifiesta: “cuando se habla de esquemas o modelos de dependencia económica, también debe hacerse alusión a que el ingreso familiar puede estar compuesto de varias fuentes, y que, en ello, la carencia o la ausencia de una de esas fuentes implica el menoscabo relevante de las finanzas del núcleo familiar, bien sea por preponderancia o por destinación”. Así las cosas, el concepto de interdependencia económica se relaciona con la trascendencia del ingreso del afiliado fallecido que se aporta al núcleo familiar y cuya inexistencia pone en riesgo la sostenibilidad de la familia.

Entretanto, la profesora Claudia Castellanos reseña que, con la Sentencia SL-964 de 2023, “se dejó claro que, tratándose de núcleos familiares, que mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades y que atiende a la pluralidad de miembros que lo componen, quienes aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia, exigen del juzgador el estudio del concepto de ‘interdependencia económica’, que impide estarse a las necesidades del beneficiario individualmente considerado, con omisión de sus realidades familiares”.

Es claro que el concepto de dependencia económica es fundamental en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o de la sustitución pensional, tanto así que las altas cortes de justicia, a través del ejercicio hermenéutico, han entendido nuevas realidades, que requieren de una regulación específica, lo que garantiza, desde su enfoque más especial, la dignidad humana. De allí que la interdependencia económica, en palabras de las profesoras Diana Jiménez Aguirre y María Fernanda González, sea “un criterio necesario para garantizar a los nuevos tipos de familia el reconocimiento de una prestación, la cual tendrá como uno de sus objetivos primordiales generar calidad de vida para el núcleo familiar, permitiendo así, la materialización efectiva de los principios de la seguridad social en materia pensional”.

Conclusiones

La dependencia económica para aquellos que se les solicita en la pensión de sobrevivientes puede ser parcial o absoluta, pero siempre debe ser real. Así, tener bienes o ingresos no excluye la posibilidad de pedir esta clase de pensión, pero si existe independencia económica, no hay derecho a esta clase de pensiones. De otra parte, no es necesario estar en la miseria para tener derechos pensionales.

Entonces, la falta de autosuficiencia económica y la subordinación económica deben valorarse teniendo en cuenta los contextos individuales, el principio de solidaridad familiar, las diferentes clases de familia y también debe responder a contextos familiares y no a una simple suma matemática.

Si al faltar un integrante de la familia, esta sufre económicamente, hay una afectación y se requiere el resguardo económico mediante la pensión de sobrevivientes. Por ende, la jurisprudencia, al crear la “interdependencia económica”, está atribuyéndole importancia a los ingresos del grupo familiar, por lo que, necesariamente, tanto los operadores pensionales como la justicia laboral y la contenciosa, están llamados a valorar, dentro del requisito de dependencia económica, las circunstancias económicas familiares. De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes.

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