La culpa y la causa extraña en el coronavirus
16 de Junio de 2020
Javier Tamayo Jaramillo
Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista
tamajillo@hotmail.com, www.tamayoasociados.com
Aunque parezca mentira, la catástrofe del coronavirus producirá grandes impactos en la teoría y en la práctica de la responsabilidad civil y del Estado. Son numerosos los eventos académicos que se desarrollan a diario sobre el tema, no solo en Colombia, sino en el exterior. En los párrafos que siguen, pretendo abordar dos conceptos esenciales a la responsabilidad patrimonial en general: se trata de saber qué apreciación harán el juez y el intérprete en la relación con la causa extraña (primera parte) y con la relatividad de la culpa o falla de servicio (segunda parte), en los daños causados por el manejo que las autoridades y los profesionales de la salud le han dado al coronavirus (covid-19) en Colombia.
¿Es el coronavirus una causa extraña o fuerza mayor?
(i) Planteamiento del problema. Digámoslo desde el arranque: ningún evento es, a priori, una fuerza mayor o causa extraña[1]. Todo evento que se alegue como causa extraña debe reunir los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad o extraneidad al demandado[2]. Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el coronavirus no puede incluirse ni excluirse a priori como una fuerza mayor o causa extraña. Habrá que analizar caso por caso.
(ii) Delimitación temporal del asunto. Ahora, en aras de ir perfilando los requisitos de la causa extraña en el coronavirus, primero se debe responder la siguiente pregunta: ¿cuando explotó el coronavirus, ya existían las obligaciones o los deberes que no se cumplieron como consecuencia de la pandemia? O, por el contrario, ¿las obligaciones o deberes incumplidos se contrajeron cuando ya esta había explotado y conocido? Sé que las dos preguntas no están planteadas con absoluto rigor, pero me permiten, de todos modos, mostrar al lector que no es lo mismo hablar de causa extraña cuando el virus tomó por sorpresa al deudor de obligaciones de resultado o de garantía pendientes de ejecutar o en curso de ejecución, que hablar de causa extraña cuando, ya existiendo la pandemia y conociéndose sus efectos, el deudor contrajo obligaciones y deberes de diversa índole. He ahí el primer obstáculo conceptual por resolver. Los requisitos de la causa extraña se aprecian de manera diferente en cada una de esas dos hipótesis.
En efecto, es factible que, por ejemplo, un hospital que tiene enfermos en cuidados intensivos por una dolencia cardíaca se vea sorprendido por un contagio con coronavirus que afecta a varios de sus pacientes o a otros que solicitan ser atendidos. En ese caso, si el centro hospitalario cumplía con todas las medidas de materiales y personales de asepsia exigibles antes de los contagios, está frente a una causa extraña, pues, así el centro de salud deba responder objetivamente por una infección nosocomial, esta no es imputable al demandado, si la misma se debe a una causa extraña. Sin duda alguna, el hecho, en ese momento, era imprevisible, irresistible y no imputable jurídicamente al demandado (le era exterior jurídicamente[3]). Los hechos han demostrado que ningún hospital del mundo disponía de tecnología, infraestructura y personal especializado para atender semejante catástrofe, desconocida por completo. No había nada qué hacer y, por eso, hubo tantos fallecidos, pese a los esfuerzos por salvarlos. El hecho de que se trate de un evento interno físicamente al hospital no deja de ser exterior o extraño jurídicamente al deudor, pese a que hay opiniones en contrario[4].
En cambio, si, en medio de la pandemia, un fabricante vende 100 sillas para entregarlas 15 después, pero incumple, porque, debido al confinamiento, no tiene cómo conseguir los materiales ni cómo fabricar los muebles, es claro que no podrá exonerarse de indemnizar perjuicios al comprador, pues su obligación era de resultado. Solo se podría exonerar probando una causa extraña, la cual no se configura, porque el demandado se embarcó en un contrato, a sabiendas de que ya existía la cuarentena y no se sabía cuánto tiempo iba a durar, pese a lo cual se arriesgó, obligándose. El hecho era resistible, previsible e imputable a culpa del deudor[5].
Apreciación de la culpa y de la falla del servicio en la responsabilidad por coronavirus
(iii) Relatividad de la culpa o falla del servicio. En la responsabilidad civil y, en especial, en la responsabilidad del Estado, es conocido y aplicado el concepto de relatividad de la culpa o falla del servicio[6]. En efecto, pese a que entendamos por culpa el error de conducta que no habría cometido una persona prudente y avisada puesta en las mismas circunstancias exteriores del demandado, a menudo, se tiene la idea equivocada de juzgar como culposa la conducta de las personas, a posteriori[7] (en el escritorio, y ya ocurridos los hechos, es muy fácil explicar cuál debió haber sido el comportamiento del demandado) y no a priori, que es como debe ser[8].
Sin embargo, aunque sigue siendo válido el concepto de la culpa en abstracto, por oposición al de la culpa en concreto[9], es preciso poner énfasis en que, en no pocas oportunidades, las condiciones temporales y espaciales, así como el medio dentro del cual se desarrolla una actividad y se ejecuta una conducta, juegan un papel importante al momento de juzgar si una conducta es culposa o no. Así, por ejemplo, en materia de falla del servicio, el juez debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos financieros, técnicos y humanos de los cuales disponían el particular o el ente estatal sub judice, cuando se produjo algún daño cuya indemnización se demanda judicialmente[10].
(iv) Aplicación a los servicios de salud por el coronavirus. Con todas las aclaraciones anteriores, veamos cómo ellas se aplican al manejo que los servicios de salud han prestado con motivo de la pandemia del coronavirus.
- En primer lugar, es necesario tener en cuenta que, en no pocas situaciones, el coronavirus tomó por sorpresa, incluso, a los más diligentes peritos, previsivos y prudentes. En efecto, en la medida en que fue un hecho sorpresivo e irresistible cuando se supo de su existencia y de su aparición en los respectivos países, impidió que los médicos más especializados en infectología y epidemiología tuvieran pericia, es decir, conocimientos médicos y administrativos para afrontar la epidemia. Por lo tanto, no hubo allí culpa por impericia.
Adicionalmente, los efectos devastadores del virus, la inexistencia casi total de medios de diagnóstico, de medicamentos, de vacunas y de suficientes unidades de cuidados intensivos, y hasta de cementerios, hizo que, muchas veces, los profesionales de la salud, en sus diferentes especialidades, tuvieran comportamientos erráticos, que podrían ser calificados de culposos, vistos a posteriori. Bien miradas las cosas, los errores debido a ese caos organizacional imputable a una causa extraña y no a descuidos de los médicos no constituyen culpa, ya que las circunstancias concretas impedían un manejo perfecto de la situación, por muy diligentes que fueran los profesionales de la salud. La culpa se juzga no en un detalle concreto y aislado, sino en el contexto del caos organizacional creado por el desastre dentro del cual se realizó ese acto concreto.
- En efecto, al más prudente de los médicos o de los hospitales, la sorpresa del virus le genera un súbito desorden en su organización administrativa. Frente a una llegada incontrolable de pacientes infectados, sin tener todo el personal médico y paramédico especializado requerido, sin suficientes unidades de cuidados intensivos ni camas para alojarlos, sin saber qué medicamentos son adecuados, necesariamente se cometen errores por impericia y por la urgencia de tratar de salvar vidas, y de recibir el mayor número posible de pacientes, todo bajo el riego de una mayor contaminación de compañeros de trabajo o de pacientes internados por otro tipo de enfermedad. En tales circunstancias, esas equivocaciones, producto de la ignorancia sobre la enfermedad y la sobrecarga de trabajo, no pueden considerarse como culpas, de aquellas culpas que dan lugar a la responsabilidad civil.
- En consecuencia, en el caso del coronavirus, la apreciación de la culpa por conductas u omisiones ocurridas en medio de las exigencias de la pandemia, tratando de salvar la mayor cantidad posible de muertes, es diferente de los parámetros utilizados hasta la fecha. Esta experiencia prueba que hay unas causas más extrañas que otras.
Así las cosas, en circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, no me cabe duda de que, si se aplica el concepto relativo de la culpa, el coronavirus constituye una causa extraña que exonera, poco importa que la responsabilidad que se alega se base en una culpa probada o en una responsabilidad objetiva.
[1] Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de la responsabilidad civil, Legis, Bogotá, 2009, T. II, n. 11.
[2] Tamayo Jaramillo, ob. cit., T. II, n. 22 ss.
[3] Tamayo Jaramillo, ob. cit., T. II, n. 46.
[4] En ese sentido, Starck, Carbonnier y Larroumet, citados por Tamayo Jaramillo, ob. cit., t. II, n. 46.
[5] Tamayo Jaramillo, ob. cit., n. 11
[6] C. E., Secc. Tercera, Rad. 22475, sep. 14/11, M. P. Mauricio Fajardo; Chapus R., Droit administratif general, T. I, 10ª. ed., Edit. Montchrestien, París, 1997, n. 1453.
[7] Sobre la apreciación de la culpa ‘a priori’ y a ‘posteriori’, ver Alain Seriaux, La faute du transporteur económica, París, 1984, n. 44 ss; Tamayo Jaramillo, ob, cit, n. 210 s. s.
[8] Seriaux, ob.cit. n. 44 s. s.
[9] Mazeaud-Tunc, Traite de la responsabilite civile, 6ª. ed., Montchrestien, París, 1965, T. I, n. 417.bis.; Tamayo Jaramillo, ob. cit. T. II, n. 203 ss.
[10] C. E., Secc. Tercera, Rad. 22475, sep. 14/11, M. P. Mauricio Fajardo.
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