El nuevo estado civil de hijos de crianza
22 de Agosto de 2024
Helí Abel Torrado Torrado
Fundador y socio administrador de Torrás Abogados
Recientemente, fue sancionada la Ley 2388 de 2024, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, se establece su naturaleza, determina los medios probatorios y reconoce derechos y obligaciones entre sus miembros. (Lea Esta ley reconoce a las familias de crianza en Colombia).
Además de formalizar esa fuente de la familia, surgida “de hecho y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes (…), durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años”, la ley crea un nuevo estado civil: el hijo de crianza, definiéndolo como “persona que ha sido acogido (sic) paro su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente (sic) a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no”. Obviamente, también surge el estado civil de padre/madre de crianza, abuelo/abuela de crianza, nieto/nieta de crianza.
El hecho de que una persona, asumiendo el rol de padre, acoja a un hijo como suyo, a sabiendas de no haber participado en la concepción, y que, por solidaridad, conviva con él, brindándole apoyo moral, económico y afectivo necesarios para su formación integral, ha estado consagrado en el Código Civil colombiano bajo la figura de la posesión notoria del estado de hijo legítimo (art. 397), cuando sus padres lo hubieran tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento, y presentándolo con ese carácter ante la familia y la sociedad. Pero, a este respecto, siempre existió la controversia sobre si se trataba de una institución o de un medio de prueba que obligaba a adelantar un proceso declarativo de tal estado. Con la nueva ley, que, por cierto, está armonizada con dicha norma del estatuto civil, se posibilita el reconocimiento voluntario del hijo de crianza, mediante escritura pública o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo, para proceder al reconocimiento, se exige la aportación de varios elementos probatorios, a saber:
- Registro civil de nacimiento para constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
- Evidencia de relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de su muerte, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento económico durante no menos de cinco años.
- Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y otros familiares o personas cercanas, incluyendo los padres biológicos, si los hubiere.
- Otorgamiento de la custodia provisional si se tratare de menores.
- Conceptos sicológicos e informes del ICBF, comisarías o personerías, si fueren menores de edad.
- Existencia de una relación afectiva padres/hijos de crianza durante no menos de cinco años.
- Dependencia económica del hijo con los padres de crianza.
En todo caso, “el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”, lo que hace improcedente una reclamación judicial, aunque, en mi opinión, sin perjuicio del citado artículo 397 sobre posesión notoria del estado civil de hijo legítimo, en el que, por supuesto, resulta impertinente la prueba científica de paternidad.
Hecho el reconocimiento, el hijo de crianza deberá ser tratado en igualdad con los hijos consanguíneos o adoptivos, y tendrá los mismos derechos y obligaciones, incluidos alimentos, herencia, seguridad social, subsidio familiar y su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sin desconocer las bondades de la nueva ley, quedan varios e importantes interrogantes sin resolver, que, asumo, precipitarán uno que otro debate judicial. Por ahora, se nos ocurren los siguientes:
(i) ¿El hijo de crianza deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue todo parentesco de consanguinidad?
(ii) ¿Tratándose de menores, a los padres biológicos se les priva o suspende de la patria potestad?
(iii) ¿Los hijos de crianza mantienen vocación hereditaria respecto a sus parientes consanguíneos?
(iv) ¿Los hijos biológicos y adoptivos tienen vocación hereditaria respecto a sus hermanos de crianza?
(v) ¿Los hijos biológicos, adoptivos o cualquier otra persona con interés jurídico pueden impugnar el reconocimiento de la paternidad o maternidad de crianza?
(vi) ¿Los consanguíneos o adoptivos, en estado de necesidad, pueden reclamar alimentos a sus hermanos de crianza, o viceversa?
(vii) ¿Se mantiene la reserva de impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil?
(viii) ¿En caso de desaparecimiento del padre/madre biológicos, será menester adelantar el proceso declarativo de la muerte presunta?
Nos parece que el legislador debió analizar totalmente el ordenamiento civil y hacer un ejercicio de integración con otras normas vigentes, y concordarlas, para evitar los vacíos o lagunas que deja la nueva ley.
¡Bastante falta le hace al Congreso de la República la sabia pluma de don Andrés Bello!
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