Evolución y actualidad de la prisión domiciliaria en Colombia
El legislador erigió como fundamento para alcanzar el sustituto de prisión domiciliaria el quantum mínimo fijado en el tipo penal como retribución frente a la conducta delictiva.
02 de Abril de 2025
Giovanni Rosanía Mendoza
Magíster en Derecho Público
Autor ‘La ejecución de la sentencia penal condenatoria’
Cuando el legislador colombiano decidió configurar el sustituto de prisión domiciliaria en la legislación penal sustantiva se aumentó el número de mecanismos sustitutivos de privación de libertad, dado que tradicionalmente solo se había legislado sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, de manera que resultó novedoso e impactante que fuera implementado este instituto jurídico, siendo nuestra política criminal rezagada frente a lo que se desarrolla en este ámbito en el mundo.
El legislador erigió como fundamento para alcanzar el sustituto de prisión domiciliaria el quantum mínimo fijado en el tipo penal como retribución frente a la conducta delictiva y articuló también dentro del mismo estatuto penal sustantivo prohibiciones taxativas en torno a un escogido listado de reatos que no se beneficiarían del sustituto. En este sentido, se distingue del tipo básico de la prisión domiciliaria una oposición hacia conductas de alta peligrosidad, al mismo tiempo cuando el legislador autoriza el cumplimiento de la sanción penal de prisión en el lugar de residencia del condenado le impone al sentenciado unas obligaciones que se deben cumplir en el estado de reclusión domiciliaria.
Posteriormente, la ley flexibilizó la posibilidad de alcanzar el sustituto de prisión domiciliaria, comoquiera que, en principio, el quantum mínimo previsto en el tipo penal que se exigía era de cinco años. Así, en adelante se requerirá que tal quantum mínimo en la preceptiva legal correspondiente sea de ocho años, sin embargo, se establece un equilibrio fijando un listado de conductas penales para las cuales no procederá el sustituto.
Con la aparición del sustituto de prisión domiciliaria insertado en el artículo 38G del Código Penal por la Ley 1709 de 2014, se produce mayor dinámica. En este caso, purgada la mitad de la condena, esta seguirá cumpliéndose en el lugar de residencia del sentenciado. Es de recibo señalar que la disposición tiene un carácter imperativo para el operador judicial y no optativo, de acuerdo con la expresión usada por el legislador. En el artículo 38B del estatuto penal sustantivo, el legislador equilibra especificando un listado propio de conductas penales por las cuales no se concedería el sustituto penal.
Los sustitutos concebidos en los artículos 38B y 38G tienen aspectos en común, uno, naturalmente, la demostración del arraigo social y familiar, y otro, las obligaciones que deberá asumir el beneficiado. Otro aspecto coincidente entre las dos normativas es la manera en que se vigilará el cumplimiento de la reclusión domiciliaria. La autoridad penitenciaria deberá realizar visitas periódicas, el juez vigilante de la pena podrá implementar el mecanismo de vigilancia electrónica, además la ley conecta el funcionamiento público ordenando al Inpec que suministre información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional mediante el sistema de comunicación que se acuerde entre estas entidades.
Cabeza de familia
Al lado de las modalidades descritas de prisión domiciliaria, se comenzó a elaborar la prisión domiciliaria como cabeza de familia. Antes del numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, emerge la Ley 750 de 2002, que establece el sustituto penal para la mujer cabeza de familia, sobre la cual se pronuncia la Corte Constitucional, y a través de la Sentencia C-184 de 2003 reconoce la aplicación del sustituto penal en los hombres cuando estos se encuentren en la misma situación de la mujer cabeza de familia. Después, se profiere la Sentencia SU-388 de 2005, que precisa los elementos básicos para su concesión. Además, sobre esta modalidad de prisión domiciliaria, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional desarrollan jurisprudencia sobre diferentes tópicos en torno de ella, de tal forma que se tiene actualmente bastante orientación de estas altas cortes, inclusive llegan a coincidir en que las legislaciones contempladas en la Ley 750 de 2002 y el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 deben observarse, es decir, la Ley 750 de 2002 mantiene su vigencia, de manera que estas disposiciones legales deben sistematizarse.
Otro adelanto en la prisión domiciliaria como cabeza de familia se presenta con el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, que prevé el acceso a este sustituto también para la persona que haga sus veces. La orientación del legislador es que el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.
Enfermedad
Otra clase de prisión domiciliaria es aquella reclusión que se cumple en la residencia del penado por enfermedad, que el legislador dispuso como muy grave. Sin embargo, recientemente, a través de la Sentencia C-348 de 2024, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 del Código Penal. En anterior providencia, también de constitucionalidad, el tribunal constitucional se había pronunciado sobre la salud del procesado, abriendo la posibilidad de peritajes particulares para comprobar la situación del privado de la libertad. En general, la directriz sobre la reclusión domiciliaria por enfermedad es autorizar que la sanción penal de prisión se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario una vez se constate la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
En una nueva legislación, el legislador instituyó la prestación del servicio de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia como un servicio no remunerado, que, en libertad, han de prestar las mujeres condenadas a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.
Según el parágrafo del artículo 38H de la Ley 599 de 2000, los servicios de utilidad pública podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas, siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito. Mediante este sustituto, se morigera un poco más la deficiencia familiar que produce la condena penal en el progenitor cabeza de familia. De esta manera, se contribuye a la estabilidad y a la salud de las familias, elementos indispensables hacia el ideal de mejoramiento de la sociedad. En este caso, la metodología del legislador es disponer que la madre cabeza de familia purgue la pena de prisión a través de la realización de un servicio de utilidad pública.
Deficiencias
En consideración a los descritos sustitutos de prisión, el Estado cuenta con instrumentos no solamente para dispensar justicia, sino que aporta elementos hacia soluciones de problemas penitenciarios, contribuyendo a una política criminal de vanguardia y en conexión con la realidad social, se visualiza además que el legislador ha avanzado sobre los mecanismos sustitutivos de la privación de libertad, atendiendo un vértice supralegal, la Constitución Política, que orienta hacia un Estado social de derecho que debe propender hacia la dignidad humana.
A pesar de la evolución en la prisión domiciliaria, se vislumbran deficiencias en su desarrollo, como la de su vigilancia una vez concedida. En efecto, la vigilancia presencial de la autoridad penitenciaria es precaria, de forma que los informes de visitas domiciliarias no son continuos. No obstante, al implementarse el mecanismo de vigilancia electrónica, el sistema penitenciario virtual avisa sobre trasgresiones en la reclusión domiciliaria al juez vigilante de la ejecución de la pena, empero, en esta eventualidad, cuando el juez ejecutor revoca el sustituto, la autoridad carcelaria es deficiente, toda vez que no traslada a tiempo y a veces ni siquiera traslada al sentenciado desde su lugar de residencia al centro de reclusión, por lo que le corresponde al servidor judicial aplicar el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que trata de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
Gracias por leernos. Recuerde que si es suscriptor puede descargar el documento soporte de esta noticia en el menú superior. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.
¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito.
Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!